Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 285/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección de Refuerzo
Rollo número 285/10
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 153/10
SENTENCIA núm. 138/11
S.S. Ilmas.
DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
DON MATEO RAMÓN HOMAR
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Abril de dos mil once.
VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. MATEO RAMÓN HOMAR y D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, ha entendido del presente rollo número 285/10 de la Sección Primera de esta Audiencia, en trámite de apelación contra la sentencia número 240/10 dictada el día 14 de Junio de 2010 en el procedimiento abreviado número 153/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca dictó el día 14 de Junio de 2010 sentencia en el citado procedimiento por la que condenó a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1, 3 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Todo ello con más el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación interesando se completase la punición del acusado con las penas de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con Dª. Candida por tiempo de DOS AÑOS.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes. La Procuradora Dª. JUANA ROSA GONZÁLEZ MONTIEL -Letrado D. DOMINGO GARZÓN CASTRO-, en nombre y representación de D. Ángel Jesús interesó la estimación parcial del recurso, en tanto en cuanto solicitaba la imposición de las penas mínimas legales.
La Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK -Letrado Dª. FRANCISCA ROTGER TUGORES-, en nombre y representación de Dª. Candida , se adhirió al recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartieron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó ponente. También se señaló fecha para deliberación y votación.
Atendido que en la fecha prevista para tales operaciones el Ponente designado prestaba sus servicios en la Sección de Refuerzo -creada desde el 1 de Septiembre de 2010, con intervención de Magistrados del orden civil, para paliar la carga de trabajo que pesa sobre las Secciones Penales- es esta sección la que resuelve.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado en el que se alega que la juzgadora "a quo" no ha impuesto al acusado las penas accesorias legalmente previstas e interesadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas. En concreto, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima.
Al recurso de adhiere la representación de la perjudicada, constituida en acusación particular, y no se opone la representación del penado, si bien interesa que las penas se impongan en el mínimo legal, teniendo presente que se ha aplicado el tipo atenuado del nº 4 del artículo 153 CP .
SEGUNDO.- Fijados así los términos del recurso esta sala entiende que el recurso debe estimarse, si bien parcialmente, según lo razonado por la defensa.
El artículo 153 CP determina que es pena obligada para aquellos que realicen la conducta prevista en el tipo penal la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. A su vez, el artículo 57.2 CP fija la obligatoriedad de la prohibición de aproximación - artículo 48.2 CP -, sin perjuicio de la posibilidad de imponer facultativamente la prohibición de comunicación -artículo 48.3 CP -.
Este tenor legal implica que era consecuencia necesaria de la condena acordar la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximación. Respecto de la prohibición de comunicación su imposición exige que se justifique la misma, puesto que no es automática. En el recurso presentado el Ministerio Fiscal no realiza alegación ninguna referida a la necesidad de aplicación de esta pena, como tampoco la realiza la acusación particular en su adhesión. Al tiempo ninguna manifestación en apoyo de la imposición de esta pena se realizó por las acusaciones en sus informes en el acto de juicio, examinadas a través de la visualización de la grabación del acto de juicio. En consecuencia, no justificada la necesidad de la medida, no puede imponerse ahora, en esta alzada la prohibición.
Por lo que se refiere a la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas la misma, antes de entrar en la cuestión se hace notar que, pese a que en el fallo de la sentencia se menciona que concurre la agravación de domicilio de la víctima y que, al final del Fundamento de Derecho Primero se anota que el acusado es autor de un delito del artículo 153.1, 3 y 4 CP , ni el relato de hechos declarados probados -que menciona el portal del edificio en el que la víctima tiene su domicilio- ni la pena finalmente impuesta -tres meses de prisión- se corresponden a tal calificación. El portal es un lugar que, si bien no es público, no implica la clandestinidad ni la injerencia en los derechos que supone aprovechar el interior del domicilio de la víctima y, de haberse aplicado debidamente la pena por considerarse que concurría el nº 3 del artículo 153 , el resultado no eran tres meses de prisión sino seis meses. Así, la pena prevista en el apartado primero del precepto -de seis meses a un año de prisión- debía imponerse en la mitad superior -de nueve meses a un año- y, por aplicación del número cuatro, rebajarse en un grado -de seis meses a nueve meses de prisión-.
Visto que nada de esto se ha realizado y que del relato de hechos probados no se desprende que concurra la agravación de domicilio, además de que ninguna de las partes ha solicitado el aumento de la pena de prisión, se mantiene la establecida a fin de respetar la prohibición de "reformatio in peius".
Consecuencia de lo anterior y por similitud a lo sucedido con la pena de prisión -cuya duración no ha sido objeto de recurso-, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas debe ser reducida en un grado e impuesta en el mínimo legal, es decir, seis meses. En cuanto a la prohibición de aproximación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo CP , debe quedar fijada en un año y tres meses, que es el mínimo legal.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiriere la Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK -Letrado Dª. FRANCISCA ROTGER TUGORES-, en nombre y representación de Dª. Candida , contra la sentencia nº 240/10 dictada el día 14 de Junio de 2010 en el procedimiento abreviado número 153/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, que SE REVOCA en el único sentido de añadir que Ángel Jesús debe ser condenado, además de a las pena impuestas en la sentencia de instancia, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de SEIS MESES, imponiéndole la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A ME NO S DE QUINIENTOS METROS DE LA PERSONA DE Dª. Candida , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO U OTROS FRECUENTADOS POR ELLA.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ.- MATEO RAMÓN HOMAR.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
