Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 130/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 138/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100473

Resumen:
FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00138/2011

APELACION PENAL

Rollo nº 130/11

Juicio de Faltas nº 81/11

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº 2 de Alcazar de San Juan

SENTENCIA nº 138

En Ciudad Real, a diez de noviembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 81/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan, siendo partes en esta instancia, como apelante Dª Aida , Dª Celestina , D. Melchor , Dª Fermina y D. Rosendo , representados por el Procurador Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y bajo la dirección del Letrado Dª MARIA DEL MAR CAMUÑAS VALDEPEÑAS, y como apelados D. Jose Ángel , D. Juan Alberto y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, bajo la dirección del Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, con fecha once de julio de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara, que, entre las 11:30 y las 12:00 horas del día 24 de junio de 2010, el denunciado, Jose Ángel , conducía el vehículo articulado compuesto por tracto camión y semirremolque, por la carretera CR 114, a la altura de la intersección sin señalizar con "Camino Hondo", en el punto kilométrico 0,890, cuando el fallecido Cesareo , que conducía ciclomotor modelo Cady, se incorpora a dicha carretera CR 114 desde el camino Hondo, resultando ésta entrada inesperada para el denunciado quién, al no haber moderado con tiempo su velocidad, antes de llegar a la intersección en la que tenía preferencia el ciclomotor, acabó colisionando con éste, no sin antes tratar de evitar el impacto girando hacia su izquierda.- Como consecuencia de la colisión, el conductor de la motocicleta resultó fallecido; asimismo, se causaron daños en la motocicleta, siendo el valor de una nueva de las mismas características, 850 euros."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jose Ángel , como autor responsable de una falta de HOMICIDIO IMPRUDENTE del art. 621.2 del Código Penal : - a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; - a que indemnice a los denunciantes, en concepto de responsabilidad civil derivada de esta falta, en las siguientes cantidades: - a favor de la viuda del fallecido, Aida , la cantidad de 39.628,58 euros.- A favor de CADA UNO de los hijos del fallecido, esto es, Celestina , Melchor , Fermina , Rosendo , la cantidad de de 4.403,17.- A todos los denunciantes, en concepto en que hayan de heredar al fallecido, la cantidad de 425 euros, por los daños en la motocicleta propiedad del fallecido.- Así como al pago de las costas procesales causadas.- Se declara asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria de Juan Alberto , propietario del vehículo conducido por el condenado.- Se declara, asimismo, la responsabilidad civil directa de CATALANA OCCIDENTE, por las cantidades objeto de indemnización civil, que no hubieran sido objeto de previa consignación, y SIN aplicación de los intereses del artículo 20 LCS ."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Aida , Celestina , Melchor , Fermina , Rosendo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Hechos

UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte denunciante, representada por Dª Aida , Dª Celestina , D. Melchor , Dª Fermina y D. Rosendo , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de procedencia en el Juicio de Faltas del que trae causa el presente rollo de apelación. La disconformidad se patentiza en la penalidad impuesta al denunciado, Jose Ángel , con privación de su permiso de conducir; en el establecimiento del 100% de la indemnización en lugar del 50% que fija la sentencia y la imposición de los intereses del art. 20 LCS . De forma resumida, se sostiene por los apelantes como idea central que resume el soporte de tales pretensiones gira en punto a, mediante denuncia de errónea valoración de la prueba de la Juez "a quo" y su sustitución por la que nos ofrece dicha parte, considerar que el conductor denunciado no realizo un comportamiento de imprudencia leve como cataloga la sentencia pues se atribuye la responsabilidad del accidente al mismo conforme a que la velocidad era excesiva y la preferencia de paso correspondía al conductor del ciclomotor, según los arts. 45 y 57, respectivamente, del Reglamento de Circulación . En el recurso se aduce, además que se ha producido un quebrantamiento de las garantías procesales y legales porque consideran que la resolución es incongruente después de aceptar el exceso de velocidad del camión tractor con remolque que conducía el denunciado y de la propia preferencia de paso del ciclomotor. Por otro lado se combate la no imposición de los intereses del art. 20 LCS por cuanto la consignación realizada en su momento fue fuera del plazo legal previsto, teniendo conocimiento de la misma el 27 Abril 2011, que no contempla a todos hijos perjudicados. Por la contraparte se contradicen las razones del recurso para que se confirme la sentencia del Juzgado, cual, asimismo, se solicita por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- Procede, desde luego, el examen del "factum" de la sentencia desde la perspectiva de la parte denunciante, única recurrente de la meritada sentencia. En ese sentido, tras el examen de las actuaciones, no podemos acoger la queja de que se haya producido una errónea valoración probatoria, en el caso, sobre el que seria permitido modificar los pronunciamientos que se discuten. Así, no podemos ignorar datos objetivos decisivos como que, aun cuando no existiera señalización expresa para entender la circulación preferente por una u otra vía, era palmario que la principal era la carretera por la que circulaba el camión que pilotaba el denunciado/condenado y la victima del siniestro lo hacia por un camino, "camino Hondo". A partir de esa ineludible realidad de la que hay que considerar los demás aspectos, sin entrar a valorar la interpretación preferente que se hace en la sentencia conforme el art. 57 del Reglamento de Circulación , también ha de tenerse presente que la circunstancia de que el camino se hallare asfaltado no era perceptible, razonablemente, habida cuenta de lo alto de los yerbajos, para que el denunciado hubiera podido valorar la preferencia que se otorga en la sentencia, ello conjugado a la vez con el hecho de que su discurrir lo era por una vía principal. De forma que, si bien, se halla acreditado que circulaba a 90 Km/hora cuando lo permitido era 70 Km/h, aun cuando hubiera circulado a esta ultima marcha, es muy posible que no habría podido evitar el accidente, ya que, en definitiva, la falta de señalización propiciaba una situación de imprevisible control, si por tal se ha de sentar que el camión debía de parar completamente ante la intersección y dejar pasar el ciclomotor. Por ello, no se requiere mayor profundidad en el examen de otros extremos que se dieron en el evento, siendo bastante las argumentaciones resaltadas para que pueda entenderse, asimismo, lo que razonamos a continuación.

TERCERO .- Lo que dejamos señalado es bastante para que la Juzgadora de instancia haya ponderado y calibrado todas las circunstancias concurrentes y pese a destacar el exceso de velocidad y la preferencia de paso, haya concluido coherente y correlativamente a la misma realidad de la circulación concreta que desplegaban el camión y el ciclomotor, en señalar que estamos ante una imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal y conforme a la misma, establecer la pena que se le fija al denunciado, así como la no privación del permiso de conducir. De todo lo que, de igual modo, se ha desprendido la asignación indemnizatoria. Cuestiones todas ellas que compartimos sin necesidad de efectuar consideraciones innecesarias ya que son suficientes las que fundamentan la decisión de instancia, sin incongruencia ni quiebra de garantía alguna.

CUARTO .- Tampoco podemos estimar el capitulo de los intereses del art. 20 LCS que son demandados en esta apelación. como lo fueron ante el Juzgado. La sentencia da cumplida respuesta a las mismas alegaciones presentadas en esta alzada sin que encontremos en la fundamentación que las rechazó irracionalidad, incoherencia o error palmario. La consignación fue declarada suficiente conforme a los datos facilitados en la causa a la sazón por el auto de 27 Junio 2011 notificado el 30 Junio 2011 sin que fuera recurrido. Quedo firme y por tanto lo determinado en dicha resolución no puede ser alterado ahora, en vista, a la postre, de que, no resulta acreditado que la Aseguradora intencionadamente omitiera la consignación por un cuarto hijo que no constabas mencionado y/o de que se pueda atribuir a ella el retraso en la entrega de la suma consignada.

QUINTO .- Consiguiente con lo dejamos razonado y los propios fundamentos de la sentencia del Juzgado, sin que sea preciso entrar en otras valoraciones, desestimamos el recurso de apelación confirmando aquélla, con declaración de las costas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim.

Visto los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aida , Dª Celestina , D. Melchor , Dª Fermina y D. Rosendo contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN en el JUICIO DE FALTAS 81/2011, debo confirmar la referida resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Notifíquese la sentencia a las partes comparecidas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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