Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 52/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100283
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
APELACION PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 73/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE POZOBLANCO
FALTA DE AMENAZAS
ROLLO Nº 52/11
SENTENCIA Nº 138/11
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de mayo de dos mil once.
Visto por D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido parte apelante don Arcadio , asistido de la Letrada Sra. Vacas González; y partes apeladas D. Florian , asistido del Letrado Sr. Vioque García y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2.011 , en la que constan los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Sobre las 21 horas del día 10 de octubre de 2010, en la Calle Guadarramilla de El Viso, Arcadio le dijo a Florian que lo iba a matar. "
SEGUNDO.- En la referida resolución se ha pronunciado el siguiente Fallo:
CONDENO A Arcadio como autor responsable de una falta de AMENAZAS LEVES del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad.
ABSUELVO A Florian por todos los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.
El condenado deberá satisfacer las costas del presente proceso."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el denunciado-condenado, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, por el que interesaba se decretase su libre absolución; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que formó el correspondiente Rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , recurre en apelación el denunciado sobre la base de la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, solicitando la revisión de aquella resolución y el dictado de una nueva de contenido absolutorio.
El pronunciamiento condenatorio del juez a quo se motiva en la declaración de la persona objeto de las amenazas y de otros testigos que corroboraron su versión de los hechos. En relación al primero, de por sí puede considerarse prueba de cargo válida para enervar aquella presunción del artículo 24 de la Constitución, y ello pese a que exista una relación de enemistad previa entre las partes. La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre las partes, así como la persistencia en la incriminación y la corroboración por otros elementos objetivos, no son más que pautas de interpretación jurisprudencial de este tipo de prueba, pero no puede considerarse su concurrencia requisitos sine qua non de su apreciación como medio de prueba. En este caso, el juzgador da valor a esas manifestaciones, al concurrir esos otros dos requisitos.
Y ello porque la declaración de la víctima se corrobora por testimonios en el acto del juicio que, aunque no se identifican en la sentencia, se reflejan sin dificultad en el acta levantada por la Secretaria Judicial. En términos similares al perjudicado se pronuncian su esposa Mónica , su hija Eva María , y otra persona ajena a su relación familiar, Pio . Existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Al alegarse por el apelante error en la valoración de la prueba por no haberse valorado el testimonio de Carlos Francisco , la única consecuencia que podría buscarse, dado lo razonado en el fundamento anterior, sería la aplicación del criterio interpretativo in dubio pro reo. Pero ello queda a la libre apreciación del juzgador quien, valiéndose de su inmediación, es quien tiene que razonar si le quedan dudas razonables de culpabilidad, en cuyo caso la resolución debe ser absolutoria.
No acontece así en este supuesto, pues expresamente el juzgador rechaza a este testigo, al que imputa contradicciones importantes con el propio denunciado en cuanto a la forma en que acontecen los hechos y personas presentes en el lugar. Carece este Tribunal de facultades para revisar la prueba personal practicada, por lo que el recurso debe decaer.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso de apelación, no se realiza pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2.011 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco, en el Juicio de Faltas nº 73/10, y en consecuencia, confirmo dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que, junto con los autos originales, se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
