Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 139/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100762
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2011
Rollo Juicio de Faltas: nº 139/2011
Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 206/2011
SENTENCIA nº138/2011
ILMO. MAGISTRADO D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2011.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Apolonio defendido por el Letrado Sr. JOSE RAMON JUANATEY NIETO y como apelados Eladio Y Ignacio , representados por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 32 de Ribeira, con fecha veintitrés de junio de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: " DEBO CONDENAR Y condeno a D. Eladio como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros y que, en caso de impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del condenado, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Ignacio como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros y que, en caso de impago, determinará la responsabilidad personal subsidiaria del condenado, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Eladio y a D. Ignacio al pago, conjunto y solidario, en concepto de responsabilidad civil, a Apolonio de la suma de 400 euros.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Apolonio como autor responsable de una falta de lesiones respecto de Eladio , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 6 días de localización permanente.
DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Apolonio como autor responsable de una falta de lesiones respecto de Ignacio , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , y de la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Apolonio como autor responsable de dos faltas de amenazas leves, previstas y penadas en el artículo 620.2 del C.P , respecto de Eladio y de Ignacio , a la pena, por cada una de ellas, de 16 días de multa a razón de 4 euros/día y que, en caso de impago, determinará la responsabilidad personal subsidiaria del condenado, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Apolonio al pago a Eladio , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, de la cantidad de 350 euros.
En relación a las costas procesales, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Apolonio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Habiéndose propuesto diligencias probatorias y al no haberse admitido su práctica por auto de fecha 31 de octubre de dos mil once, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Resulta probado y así expresamente se declara que el día 3 de enero de 2010, alrededor de las 17:45 h, Apolonio y su novia se encontraban sentados junto a una fuente que hay junto al puerto en Palmeira. Alrededor de esa hora llega al lugar Eladio y su mujer con su hija para dirigirse a casa de su suegra que se encuentra a unos metros del referido lugar. Eladio fue a aparcar el coche en las inmediaciones, reconociendo a Apolonio como el autor de los daños al coche de su mujer y por los cuales le había denunciado, decidiendo acercarse a él para informarle de la denuncia así como para pedirle explicaciones por sus actos. En ese momento se enzarzan en una discusión en la que ambos se agarran, mutuamente, marchándose del lugar la novia de Apolonio . Paula, la esposa de Eladio , que se encontraba en la puerta de la casa de su madre, entró en casa para dejar a la niña e informó a su cuñado, Ignacio , de lo que estaba sucediendo fuera, saliendo todos, incluida la madre de Paula, y dirigiéndose Ignacio hacia Eladio y Apolonio para intervenir. Finalmente se ven todos implicados en la discusión, terminando por caer del murete que separaba la zona de la fuente respecto de la zona de césped, el cual presenta una altura de alrededor de 1.50 m. En la caída Eladio , además de varias contusiones se queda sin respiración, Ignacio se da varios golpes, uno de ellos en la cabeza, y Apolonio , tuvo algunos golpes y arañazos. Una vez levantados, en enzarzan nuevamente, resultando Eladio , tras un golpe de Apolonio , con lesiones en la boca por la cual sangraba. Apolonio consigue zafarse, si bien continuaron las agresiones verbales entre ellos, apareciendo en este momento amigos de Apolonio . Paula llama a la Policía. Antes de que esta llegue, Apolonio se marcha corriendo hacia el puerto.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso se alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas.
Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).
Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".
SEGUNDO.- Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le merecieron las declaraciones de los denunciantes-denunciados y de los testigos. Es valoración de prueba directa dependiente de la percepción y es una valoración que no cabe calificar de irracional o arbitraria. El apelante reconoció su participación en el forcejeo, existen partes médicos que acreditan de un modo objetivo la existencia de las lesiones y hay testigos que imputan al apelante los hechos descritos en el relato de hechos probados. Al margen de pequeñas contradicciones o manifestaciones confusas, inevitables cuando existe un forcejeo en el que participan varias personas, concluir que el apelante realizó los hechos que le imputan las otras personas que participaron en el forcejeo no es arbitrario o irracional cuando hay datos objetivos que avalan la posibilidad de que así fuera y lo confirman testigos presenciales, cuyo parentesco con otros partícipes en los hechos no impide valorar su testimonio.
Conforme a la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento precedente la función del tribunal de apelación no puede ir más allá de la comprobación de la existencia de una ponderación racional y motivada de las pruebas. El tribunal de apelación, que no presenció personalmente la práctica de las pruebas, no pude sustituir la valoración de de pruebas dependientes de la percepción sensorial realizada por el juez de instancia, cuando esta valoración no es contraria a la lógica
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuestos por D. Apolonio contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 206/2011, que se confirma, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

