Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 27/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 138/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 27/11

JUICIO DE FALTAS Nº 333/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

SENTENCIA Nº 138/2011

En Girona, a 2 de marzo de 2.011.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 333/10 por una presunta falta de menosprecio a agente de la autoridad del Código Penal, habiendo presentado el recurso de apelación la letrado Dª. ANTONIA RUIZ MARTÍN, sin contar con la representación procesal del condenado Rafael .

Antecedentes

PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Rafael como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal sustitutoria de un día por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales."

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la letrada Dª. ANTONIA RUIZ MARTÍN sin contar con la representación de Rafael , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO : Es evidente que la defensa y representación procesal son conceptos que se hallan nítidamente delimitados; así el art. 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico" , y el art. 543 de la misma norma que "corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa" .

El juicio de faltas tal como se encuentra regulado en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige a ninguno de los intervinientes que deba comparecer representado por Procurador ni que deba contar con el asesoramiento de un Letrado para la defensa de sus intereses, de lo que se colige que el recurso de apelación podrá ser articulado por el denunciante o el denunciado sin que sea preciso que ni se encuentre suscrito por Letrado ni que aquél sea representado por Procurador.

Ahora bien, en el caso de que el escrito aparezca suscrito por Letrado, atendido que no ostenta la representación procesal de la parte, pues solo defiende sus intereses, también deberá estar firmado por el recurrente salvo que haya sido conferido poder a un Procurador para que le represente en el proceso, pues únicamente en el procedimiento abreviado para determinados delitos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene habilitación el Abogado designado para la defensa, para representar a su defendido hasta la apertura del juicio oral, periodo en el que, por consiguiente, no es precisa la intervención de Procurador, que sí deberá actuar a partir de ese momento, sin que en el juicio de faltas exista ningún precepto que suponga excepción a lo anterior, pues si bien se remite en el art. 976 de la precitada norma adjetiva a las normas del procedimiento abreviado, lo hace únicamente para lo relativo a la formalización y tramitación del recurso de apelación en que han de regir los arts. 790 a 792 , pero no en ningún otro caso, lo que obliga a tener en cuenta en materia de representación las normas generales tanto civiles como penales, sobre apoderamiento o mandato.

En este caso, del examen de las actuaciones se aprecia que la letrado Dª. ANTONIA RUIZ MARTÍN carece de poder para la representación del recurrente Rafael pues ni se le ha otorgado poder notarial, ni consta que el condenado haya comparecido en la secretaria del órgano judicial a fin de efectuar el apoderamiento apud acta, pese a que fue avisada y requerida por la Secretario Judicial, anunciando por su parte que comparecería en breve y no habiéndolo hecho en el plazo de 15 días, tras cuyo transcurso se han remitido las actuaciones ante este Tribunal.

En la STC nº 125/05 de 23-5-05 , se establece que, a diferencia del derecho al acceso a la jurisdicción, que constituye un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en los concretos términos trazados por cada una de las leyes de enjuiciamiento, con la sola excepción de los recursos contra las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión y que no es posible imponer en los casos en los que existe un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso ya que la decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, siempre y cuando no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente.

Dicho lo anterior, es sobradamente conocido que el derecho a la doble instancia en materia penal, como señala la STC 190/94 , encuentra su amparo en el artículo 24. 1 de la Constitución Española, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un Tribunal Superior, lo que comporta una interpretación de la norma procesal orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables, habiendo señalado también el Tribunal Constitucional que la interpretación flexible debe ser adoptada en materia de recursos penales dada la trascendencia que el proceso impugnatorio de una resolución sancionadora tiene en dicho orden. Ahora bien, ello no comporta que en la tramitación de los recursos deban desconocerse u obviarse los requisitos establecidos en las normas procesales para la correcta ordenación del debate procesal.

De esta suerte, el defecto detectado en su día y del que se instruyó a la letrado del acusado para que lo rectificase, sin hacerlo en un plazo superior al de 15 días, y que en su día debía haber constituido la inadmisión a trámite del recurso de apelación, se convierte ahora en una causa de desestimación.

SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la letrada Dª. ANTONIA RUIZ MARTÍN sin contar con la representación de Rafael contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 333/10 por una presunta falta de menosprecio a agente de la autoridad del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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