Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309867
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2010
RECURRENTE: María Teresa
Procurador/a: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Letrado/a: ANTONIO MARTINEZ PUJANTE
RECURRIDO/A: Jesús Carlos
Procurador/a: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Letrado/a: VICENTE SANMARTIN AISA
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA MURCIA
Rº núm. 48/2011
P.A. 54/2010
J. Penal Murcia nº Cuatro
VIOLENCIA GENERO
S E N T E N C I A Nº 1 3 8 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a trece de Julio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 54/2010 por un delito de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, contra Jesús Carlos . Actuando en calidad de apelante María Teresa , y como apelado el Ministerio Fiscal y Jesús Carlos ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Jesús Carlos , nacido el día 1.04.49 y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental, con convivencia esporádica, con María Teresa , que tiene su domicilio en Murcia, hasta el mes de Julio de 2009.
No consta que, el día 19 de Julio de 2009, el acusado le dijera a María Teresa que era una puta, ni que, entre ese día y el 14 de Agosto del mismo año, le dijera que iba a terminar con ella y con su familia y que le iba a destrozar la casa u otras palabras de similar tenor intimidatorio".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados, a Jesús Carlos , con declaración de oficio de las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 25 de agosto de 2009".
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por María Teresa . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 48/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 13 de Julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado por un delito de amenazas del art 171.4 del Código Penal en la persona de la que había sido su conviviente María Teresa . Contra dicha resolución interpone la misma recurso básicamente sustentado en error en la apreciación de la prueba, al no haber apreciado que la declaración de la víctima hubiera sido suficiente para dictar una sentencia de tenor condenatorio.
SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido absuelto el acusado, del artículo 171.4 del Código Penal confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 del Código Penal . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se han proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un espacio regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
Ahora bien, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que, según razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que insiste en la ausencia de los requisitos necesarios para dotar de eficacia probatoria a la supuesta victima se ha tenido en consideración las declaraciones del acusado y la denunciante en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Entrando en el examen del motivo de errónea apreciación de la prueba, hemos de señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la denunciante, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La Magistrado de instancia ha dispuesto de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, a pesar del visionado de la grabación del acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La declaración de la denunciante en el juicio refiere que los hechos suceden al regresar su ex compañero al domicilio, tras una comida familiar, y tras marcharse los hijos, posteriormente regresó Jesús Carlos , al parecer en estado de embriaguez, propinando expresiones tales como "que era una puta", que "iba a acabar con ella y con sus hijos, e incluso que destrozaría la vivienda". Las amenazas que se repiten a través de llamadas al teléfono móvil de la denunciante, que cifra hasta más de quince llamadas, en tanto que el acusado sostiene que sólo la llamó una vez. Por el contrario la denunciante insiste en múltiples llamadas, una de ellas a su hija y en ella empleó el acusado tal contundencia en la voz que no pasó desapercibida a los amigos con los que estaba reunida.
CUARTO .- Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 ) que la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Sin embargo, ninguna prueba testifical se ha propuesto para corroborar la declaración de la denunciante incluida su hija supuesta receptora de llamadas del acusado, ésta tampoco ha exhibido el terminal de su teléfono móvil, donde adverar las llamadas entrantes y salientes.
Abundando en lo expuesto, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de amenazas en la declaración de la víctima, que ha mantenido su imputación a lo largo del procedimiento.
Es más, se aprecian ciertas contradicciones en la declaración de la denunciante referidas a la condición de coronel de la Guardia Civil que se atribuía el denunciando, y a la que por vez primera hizo mención en el juicio. Tales contradicciones, así como la ausencia de corroboraciones periféricas objetivas que aporten verosimilitud a la declaración de María Teresa , a pesar de la disponibilidad de la misma para aportarlas tanto referido a la aportación del terminal del móvil, como al testimonio de su hija, para corroborar las llamadas telefónicas entrantes y salientes.
Todo ello permite deducir que nos hallamos ante versiones contradictorias, suficientes para generar duda racional sobre la versión de la denunciante, consecuencia de lo anterior es que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del apelado pues no existe prueba de cargo válida para considerar su condición de autor de las amenazas el artículo 171.4 del CP , por las que ha sido acusado.
QUINTO .- Por cuanto antecede, se desestima el recurso, procediendo confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; y declarar de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 33.1.a) y 57 1.2º,1 a para su cumplimiento simultáneo
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Teresa , contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el procedimiento Abreviado número 54/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
