Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 131/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00138/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 664250
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100985
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000481 /2010
RECURRENTE: Millán
Procurador/a: MARIA JESUS SASTRE LEGIDO
Letrado/a: GEMA HERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 138/2012
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
Avila, a diecinueve de junio de dos mil doce.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal de Ávila nº 481/2010, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado num. 65/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo num. 131/2012, por delito de estafa, siendo parte apelante Millán representado por la Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido y defendido por la Letrada Doña Gema Hernández García.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara el acusado, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 12 horas, del día 29 de abril de 2010, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, se dirigió a la sucursal de Cajamar, sita en la Urbanización Prado San Juaniego de Ávila, en cuyo cajero automático realizó dos reintegros de 400 y 200 euros haciendo uso de la tarjeta de crédito de Caja de Ávila, asociada a la cuenta bancaria NUM000 , cuya titular era Tomasa , a la cual le había desaparecido su cartera momentos antes, sin que se tenga constancia de si la extravió o le fue sustraída. El seguro de la tarjeta mencionada ha satisfecho a Tomasa la cantidad referida."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado, Millán , como autor directamente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Millán , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se acepta y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal de Millán contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 248.2 y 249 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha de recordarse que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2a SS 18 Oct. 1994 , 3 Feb y 18 Oct. 1995 , 19 Ene y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ). Y este derecho se vulnera como es sobradamente conocido cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente.
En el caso sometido a nuestra consideración no se observa la inexistencia de prueba de cargo que sustente la condena, sino todo lo contrario; valga decir en aras de la brevedad que el documento videográfico que contiene la extracción de efectivo por el acusado en la sucursal 94 de Caja Mar, en el día y la hora en que se realizaron las operaciones denunciadas, es suficientemente elocuente por sí mismo; más aún si viene corroborado por las declaraciones de los agentes policiales que, sin género de duda, le identificaron como autor de las extracciones pese al cambio de aspecto que presentaba en plenario. Está fuera de lugar que, en fase de recurso de apelación, se venga a poner en cuestión el hecho de que tal prueba no fue reproducida en plenario cuando la propia defensa del acusado no lo propuso, pese a que el Ministerio Fiscal sí lo había hecho y sólo tenía que haberse adherido a su solicitud y pedido su visionado cuando fue renunciado posteriormente por la acusación pública.
CUARTO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración de la misma ha sido llevada a cabo por el Juez de Instancia, conforme a lo ordenado en los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiteradamente seguida por el Tribunal Supremo la que declara que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española .
Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido exigiendo para acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia del T. Supremo de 5/2/94), supuestos que no se dan en la presente causa.
En este caso, manifiesta el juzgador haber visionado el CD y haber obtenido la certeza de que la persona que observa en la grabación y el acusado son la misma persona; hay que dar por cierto, pues, que la apreciación hecha por el juzgador bajo el principio de inmediación resulta irreprochable y nada puede objetar la Sala a su acertada valoración de la prueba, expuesta con toda claridad en la fundamentación jurídica.
QUINTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr . se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2011, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa 481/2010, de la que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
