Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 47/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100124


Encabezamiento

ROLLO P.A. nº 47/2012

DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2461/04

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados:

D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A.47/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por supuesto delito Estafa Procesal en grado de tentativa, contra Hilario , con nº D.N.I. NUM000 , nacido en Recas (Toledo) el día NUM001 de 1960, hijo de Carmelo y de Eusebia, domiciliado en AVENIDA000 Nº NUM002 sin antecedentes penales en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular en nombre de Sofía , representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y el Letrado D. Álvaro Castellano Leyva. Y dicho acusado, representado por el Procurador Dª Mª Ros García González y defendido por el Letrado D. Oscar Francisco Satorum Pérez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como no constitutivos de un delito y solicitó la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.2 º, 250.1 1 ºy 6 º y 248 del Código Penal y reputando autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución.


Con fecha 24 de Octubre de 1999 la querellante, Sofía y el querellado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron en Madrid, un contrato privado de compraventa relativo a un piso de protección oficial propiedad de aquélla.

Al ejercitar la empresa municipal de la vivienda su derecho de tanteo y retracto y, por lo tanto, no poder ser elevado a escritura pública el contrato privado el comprador querellado interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia reclamando a la querellante el duplo de las cantidades a cuenta según lo pactado en el contrato, al entender que se trataba de un incumplimiento contractual imputable a la querellante.


Fundamentos

PRIMERO.-La Acusación Particular ha mantenido en el acto del juicio oral la imputación al acusado de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, artículos 250.1 , 2 º; 250.1,1 º y 6 º y 248 del código Penal , pero del resultado de la prueba practicada en dicho acto no se puede concluir en la existencia de dicho tipo penal. Así el acusado y la testigo querellante han mantenido sus respectivas posturas desde el inicio de la causa, así como los testigos traídos a juicio. De la prueba documental destacar que obra el contrato de compraventa (folio 152 y siguientes) del piso y en la clausula 2ª punto D, se especifica, y acuerdan las partes, que caso de que en el plazo de 2 meses, a partir del día 1 de Noviembre de 1999, no se haya solucionado el permiso de venta ante las autoridades competentes, al tratarse de V.P.O., las partes se comprometen a formalizar contrato de arrendamiento sobre tal piso, fijándose una renta mensual de 65.000 pts. a descontar del precio final (folio 156).

Los hechos objeto del presente procedimiento se contraen la querella presentada por la representación de Sofía , relativos al mandato que encomendó a la agencia inmobiliaria Look&Find Mirasierra S.L para la venta de un piso de protección oficial de su propiedad, cuyo precio de venta, según estudio realizado, no debería superar la cifra de 16.951.608 pts. (Declaración de D. Luis Antonio , folio 13 y siguientes del acta del juicio oral). A tal efecto, se recibe una oferta de compra por el precio de 16.150.000 pts, lo que es aceptado por la querellante. De esta manera, en fecha 29 de Octubre de 1999 se suscribe un contrato privado de compraventa entre la querellante como vendedora y el querellado- aquí acusado- Hilario como comprador, el cual era empleado de la inmobiliaria antes mencionada (folio 152 y siguientes), haciéndose constar en el mismo que se trata de una vivienda de protección oficial y que existe un derecho de tanteo y retracto por parte del Ayuntamiento de Madrid, figurando en la cláusula cuarta de dicho contrato (folio 154)que si la parte vendedora no concurriese a la firma de la escritura sin causa justificada o desistiese unilateralmente de la operación deberá devolver a la contraparte las cantidades anticipadas duplicadas, siendo así que el comprador entregó a cuenta del precio la cantidad de 4.615.000 pts. Además, en dicho contrato, se añadió, la ya citada cláusula 2ª punto D, referente al contrato de arrendamiento (folio 156).

Así las cosas, el 12 de Febrero de 2000 la querellante recibe una notificación de la Empresa Municipal de la Vivienda por la que se notifica su derecho de tanteo y retracto en el precio de 10.338.274 pts.

Ante la imposibilidad de llevar a cabo la operación de compraventa, la querellante ofrece al comprador la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, mientras que éste pretende que se cumpla lo pactado en la cláusula adicional referente al contrato de arrendamiento antes mencionado.

Finalmente, el comprador querellado interpone una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia reclamando a la querellante la cantidad de 55.473.41 Euros; esto es el duplo de las cantidades entregadas a cuenta, según lo pactado.

Entiende la Sala que no concurren los elementos típicos para que pueda apreciarse en el presente caso el delito de estafa procesal. Al presentar la demanda ante la jurisdicción civil el querellado y reclamando la cantidad antes mencionada, está solicitando algo que según la interpretación del contrato suscrito por las partes, entiende que le corresponde. No consta que se oculte al Juez -destinatario del error en este tipo de estafas- elementos que podrían inducirle a dictar una resolución en perjuicio de la querellante, ni tampoco la aportación de elementos falsos. La figura de la estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Sus límites han de ser fijados partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica.

La jurisprudencia ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar, que es lo aquí acontecido, no siendo cuestión que atañe al Tribunal Penal examinar los estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal.

En consecuencia con todo ello procede declarar la absolución del acusado del delito por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, no encontrando elementos suficientes para imponer el pago de éstas a la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

QUE ABSOLVEMOSal acusado Hilario del delito de estafa procesal en grado de tentativa del que venía siendo acusado por la Acusación Particular con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.


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