Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 258/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100250
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 258/2011.
JUICIO ORAL Nº 419/2008.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID.
S E N T E N C I A nº 138/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 13 de Abril de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Metro de Madrid SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 27 de Abril de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de Abril de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19,00 horas del día 20 de abril de 2007, en la estación de Metro de Aluche de Madrid, fue interceptado para control de título de viajero el acusado Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, dando como resultado que el mismo estaba utilizando un Abono Transporte de la zona B3 normal con n° de abonado NUM000 , y cupón n° NUM001 .
El cupón referido había sido elaborado fraudulentamente por persona o personas desconocidas mediante fotocopiado o impresora de color, a diferencia de los documentos originales que se elaboran mediante el sistema de "off set" extremo que sólo fue conocido tras someterlo a examen con lámparas especiales y microscopio ".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Absuelvo a Luis María el delito de falsedad en documento mercantil y de la falta de estafa por la que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas" .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Metro de Madrid SA, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose el M. Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 8 de Agosto de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de Abril de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por Metro de Madrid SA se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que la sentencia se fundamenta en la versión sostenida por el acusado, cuando resulta poco creíble y además no aparece corroborada por prueba alguna, cuando de la testifical practicada en el acto del juicio, unido a la absurda e increíble versión del acusado, sólo cabe deducir que por éste se cometió un delito de falsedad en documento mercantil por haber simulado un abono transporte, que es íntegramente falso, o por lo menos haber proporcionado al auto material los datos necesarios para su confección, y una falta de estafa por hacer uso del mismo para acceder a los servicios del Metro de Madrid sin abonar el importe del billete.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida considera que la prueba pericial ha puesto de relieve que el documento ocupado al acusado es falso, pero no consideró probada la participación del acusado, Luis María , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que la declaración del acusado, sosteniendo desconocer la falsedad del título de transporte, resultaba creíble y que no había quedado desvirtuada por ninguna de las prueba practicadas en el acto del juicio, en concreto por la testifical, por lo que no se podía afirmar su participación en el delito de falsedad, ni la comisión de una falta de estafa, pues desconocía que el título de transporte fuese falso. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte, falsificación de un documento y su utilización para viajar gratis, mediante engaño, en el metro de Madrid, que constituyen un delito de falsedad y una falta de estafa. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
Lo expuesto impide que este Tribunal pueda valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que resulte factible realizar tal valoración por medio del visionado de la grabación del juicio, como pretende la parte apelante, pues ello no resulta factible tal y como se desprende del la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 .
TERCERO .- A mayor abundamiento el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y de los testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Metro de Madrid SA, así como la adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 27 de Abril de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
