Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2012
SENTENCIA
NÚM. 138 /12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA POZA CISNEROS
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 14/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de atestado instruido por miembros de la Policía Nacional, en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Molina de Segura, bajo el núm. NUM000 , por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Isidoro , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido el 13.2.73, hijo de Pedro y de Francisca, natural de Molina de Segura, Murcia, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de aquélla entre las fechas de 10.10.08 y 11.10.08, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , Molina de Segura, Murcia, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Martínez Mellado y defendido por el Letrado D. Antonio Soria Fernández Mayorales, designados en turno de oficio. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Juan José Martínez Munuera. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Molina de Segura, por resolución de fecha 11.10.08, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 1095/08, en virtud de atestado instruido por miembros de la Policía Nacional y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa del duplo del valor de la sustancia, abono de costas y comiso de la sustancia, del metálico y del móvil intervenidos.
SEGUNDO .- Con fecha 27.1.11, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, previa remisión, por error, al Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, se acordó señalar, para el día de hoy, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Al inicio de las citadas sesiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 último párrafo del Código Penal , en su redacción otorgada por LO 5/2010, de aplicación retroactiva, por ser más favorable, del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1005 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, con abono de costas y comiso de la sustancia, el metálico y el teléfono móvil intervenidos.
QUINTO.- El acusado y su Defensa, antes de iniciarse la práctica de la prueba, han mostrado su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado en los términos reseñados en el párrafo anterior, interesando, al tiempo, la concesión de dos a cuatro plazos, para el abono de la multa
SEXTO .- En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 17, 15 horas del día 10 octubre 2008, el acusado Isidoro , nacido el día 13 febrero 1973 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Bar Cafetería "El Garito", sito en la Calle San Marcos de Molina de Segura, vendiendo cocaína al menudeo y, como observó la presencia de agentes de la Policía Local, arrojó al suelo una de las papelinas que ofrecía en venta, por lo que los agentes procedieron a su identificación y a su cacheo, interviniéndole, entre otros efectos, un móvil marca Nokia, 127,80 € en los bolsillos del pantalón, (distribuidos en un billete de 50 €, tres billetes de 20 €, un billete de 10 €, dos monedas de un euro, una moneda de 0,50 €, una moneda de 0,120 € y una moneda de 0,10 €) y, oculta en el interior de los calzoncillos, una caja metálica que contenía 19 papelinas de cocaína, con un peso total de 6,82 g y una pureza del 61%, siendo el valor, en el mercado, de la sustancia intervenida, de 502, 71 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad, señalando, al amparo de lo previsto en el art. 50.6 del Código Penal y atendida la petición de la Defensa, el plazo máximo de tres meses, para el total abono de la multa impuesta.
SEGUNDO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Isidoro , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , MULTA DE 1005 € , a abonar en el plazo máximo de tres meses, desde el requerimiento, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes, abono de costas y comiso de la sustancia, metálico y teléfono móvil intervenidos.
Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Séale de abono al condenado, en su caso, el período de detención y prisión provisional, en la liquidación de condena que, caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, habrá de practicar la Sra. Secretaria.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

