Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 38/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100298
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de junio de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 38/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 104/2011 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Victorino , defendido por el Letrado don José Mario López Arias; y, como apelados, Andrés y dona Aida .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 104/2011 en fecha veintinueve de diciembre de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
"UNICO. El 9 de marzo de 2011, con finalidad de quebrantar el ánimo de Andrés , y consiguiéndolo Victorino se dirigió contra aquel advirtiéndole, "te voy a dar una paliza y auí va a haber sangre". Posteriormente el 16 de marzo con igual propósito se dirigió contra Aida profiriéndole expresiones tales como " te voy a zajar con una catana, te pegaré una paliza"
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"Condeno a Victorino como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de 6 € por día."
Condeno a Victorino como autor penalmente responsable de una segunda falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de 6 € por día.
De conformidad con el art. 57 del C.P . se prohíbe al condenado por plazo de seis meses, acudir al domicilio, o comunicar de cualquier modo con Andrés y Aida bajo a la advertencia de que el incumplimiento de esta medida podrá constituir un delito de quebrantamiento de condena. Esta medida con fundamento en el artículo 544 bis de la L.E.Cr . regirá como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Victorino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de las faltas de amenazas por las que ha sido condenado, pretensión que sustenta en que se ha producido la prescripción de la falta imputada, al haber transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos hasta que el denunciado fue citado para comparecer a juicio, aduciendo, asimismo, como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del deber de motivar las sentencias.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación a través del cual se pretende que se declare la prescripción de las faltas de amenazas imputadas ha de ser rechazado, por cuanto, el examen de las actuaciones permite constatar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (10 y 16 de marzo de 2011) hasta la de celebración del juicio oral (24 de noviembre de 2011) no ha habido inactividad procesal por tiempo superior a los seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal contempla para la prescripción de las faltas.
En efecto, una vez incoadas diligencias previas, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, el denunciado fue examinado por el Médico Forense, emitiendo éste informe el día 26 de abril de 2011, y, después de que se dictase auto reputando falta los hechos denunciados, el día 23 de agosto de 2001 se dictó diligencia de ordenación senalando día y hora para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- Igualmente, carecen de virtualidad las alegaciones relativas a la falta de motivación de la sentencia de instancia, por cuanto la exigencia constitucional de motivación se cumple, cuestión distinta es que se pueda discrepar de ella.
CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, no obstante la negación de los hechos por parte del denunciado, el Juez de instancia considera acreditados los hechos plasmados en la sentencia de instancia por las declaraciones prestadas por los denunciantes, en los que concurre la peculiaridad de ser víctima de los hechos integrantes de una de las faltas de amenazas y testigo de la otra, no apreciando en ninguno de los denunciantes la existencia de móviles espurios que pudieran condicionar sus respectivas declaraciones, que, como se ha dicho, vienen recíprocamente avaladas.
Por todo ello, y dado que el recurrente no pone de relieve concretos datos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo" no cabe más que rechazar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, así como el atinente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de hechos probados y, por tanto el pronunciamiento condenatorio, se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el referido derecho fundamental.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Victorino contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de diciembre de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 104/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.
