Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 42/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100106


Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 42/12

Procedimiento Abreviado nº 290/11

Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia

Procedimiento Abreviado nº 140/09 Juzgado de Instrucción nº 2 de Xativa

SENTENCIA Nº 138/12

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 6 de marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 15 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de denuncia falsa, contra Bernarda .

Han sido partes en el recurso, como apelante Bernarda representado por el procurador don Nuria Ferragut Cambu, y como apelado Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara que Bernarda , es mayor de edad, española, y no tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Desde 1996 existía animadversión por parte de la acusada y varios familiares directos como resultado de diversos litigios con sus vecinos, Jose Ignacio y Hortensia , en los que terminaba condenada, o bien la acusada, o bien alguno de sus familiares directos.

Así, el 23 de abril de 1996, en el Juicio de Faltas 157/95, el Juzgado de Instrucción nº1 de Xátiva condenó a Sacramento , por una falta de injurias y otra de lesiones y absolvió a Hortensia .

El 25 de abril de 1997 en el Juicio de Faltas 162/96, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Xátiva condenó a Bernarda y a otros familiares suyos, por una falta de coacciones, cometida contra sus vecinos, Jose Ignacio y Hortensia , por colocar y accionar intencionadamente en su domicilio un aparato que imitaba el sonido de los grillos, con la intención de perturbar la tranquilidad de los mencionados vecinos.

El 25 de abril de 1996 en el Juicio de Faltas 162/96, el Juzgado de Instrucción nº3 de Xátiva condenó a Sacramento y a Fabio por una falta de coacciones.

El 22 de abril de 1998, en el Juicio de Faltas 3/97, el Juzgado de Instrucción nº1 de Xátiva, condenó a Justa por una falta de lesiones. La sentencia fue recurrida y en apelación, la Audiencia añadió la condena a la acusada, Bernarda .

El 19 de noviembre de 1999 en el Juicio de Faltas 98/99, el Juzgado de Instrucción nº1 de Xátiva, condenó a Fabio por una falta de lesiones y absolvió a Jose Ignacio de la falta de lesiones denunciada por Justa . La sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia.

El 5 de enero de 2004, en el Juicio de Faltas 241/2004, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva, enjuició varias denuncias cruzadas, entre otras, la denuncia de Bernarda contra Jose Ignacio por una falta de lesiones e injurias por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2003 en su domicilio de CALLE000 , de Xátiva. La sentencia condenó a Bernarda por una falta de lesiones, condenó a Hortensia y a Jose Ignacio por una falta de injurias y amenazas, pero les absolvió por la falta de lesiones denunciada por Bernarda . La Audiencia Provincial de Valencia confirmó dicha sentencia, modificando exclusivamente lo referente a la condena en costas.

A partir de ese momento, Bernarda , movida por la animadversión que generó en ella las mencionadas sentencias condenatorias para ella y sus familiares directos, comenzó a interponer constantes denuncias contra los mencionados vecinos, en nombre propio o de sus familiares cercanos también condenados, consciente de la falta de verdad en los hechos narrados y con ánimo de engañar a la justicia.

Tales denuncias generaron desde 2003 hasta 2008 reiteradas diligencias a la administración de la justicia en cada uno de los procedimientos que se abrían.

Así, el 11 de noviembre de 2004 en el Juicio de Faltas 288/2004 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva absolvió a Hortensia y a Jose Ignacio por unas presuntas amenazas de muerte e injurias ocurridas a las 23.30h del 24 de diciembre de 2003, denunciados contra ellos por Bernarda .

El 22 de mayo de 2005 en el Juicio de Faltas 529/2006, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva absolvió a Hortensia y a Jose Ignacio por unos presuntos insultos y amenazas ocurridos a las 13h del 8 de noviembre de 2006, denunciados contra ellos por Bernarda

El 25 de mayo de 2005 en el Juicio de Faltas 190/05, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva absolvió a Hortensia y a Jose Ignacio por unas presuntas amenazas e injurias ocurridas a las 23.30h del 23 de abril de 2005, hechos denunciados contra ellos por Bernarda .

El 15 de septiembre de 2006 en el Juicio de Faltas 126/2006 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva absolvió a Hortensia y a Jose Ignacio por presuntas injurias y vejaciones denunciados contra ellos por Bernarda .

El 24 de enero de 2007 en el Juicio de Faltas 530/2006 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva absolvió a Hortensia por supuestas amenazas e insultos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2006, denunciados contra ellos por Bernarda .

El 22 de mayo de 2007 en el Juicio de Faltas 529/2006 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva absolvió a Hortensia por hechos denunciados contra ellos por Bernarda . Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia.

Finalmente, el 23 de junio de 2008, la acusada, Bernarda , interpuso nuevamente denuncia contra Hortensia y a Jose Ignacio , acusándoles de que el 15 de junio de 2008, a las 1.40h, echaron agua, grasa y ácido al patio interior, causándole daños en una pared intencionadamente. El 16 de julio de 2008, en el Juicio de Faltas 151/2008 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Xátiva absolvió a Hortensia y a Jose Ignacio por estos hechos, al no comparecer la denunciante al acto del juicio oral.

Como resultado de las reiteradas denuncias realizadas por la acusada, con ánimo de perjudicar a los mencionados vecinos, de edad avanzada, estos se veían obligados a comparecer ante diversos órganos judiciales de Xátiva, en condición de denunciados en innumerables ocasiones durante los últimos 5 años, causándoles de forma reiterada trastornos en su vida ordinaria, al tener que abandonar sus ocupaciones habituales para atender las requisitorias policiales y judiciales, generándoles innecesariamente permanente malestar emocional y desgaste psicológico.

A la vista del historial de denuncias, juicios y reiteradas absoluciones de Hortensia y a Jose Ignacio , por denuncias interpuestas por la acusada, el 16 de julio de 2008, en la sentencia 37/08 del mencionado Juicio de Faltas 151/2008, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Xátiva dedujo testimonio contra la acusada por estos hechos. "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo Que debo de condenar y condeno a Bernarda , como autora de delito continuado de denuncia falsa del art. 456-1.3 º y 2 en conexión con el art. 74 del Código Penal , a la pena de 5 MESES de MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS . "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Bernarda , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 15-2-12, señalándose para su deliberación y fallo el día 6-3-12, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- Se queja la recurrente de que ha sido condenada por denuncia falsa, cuando no se ha acreditado que los hechos denunciados por ella fueran falsos, porque lo sucedido es que "los señores jueces de instrucción no consideraron condenar a los denunciados". Pero lo cierto es que, aunque no siempre que se dicta sentencia absolutoria, se deduce la necesidad de proceder por denuncia falsa, puesto que son muchos los motivos por los que se puede llegar a dictar una absolución, no sólo la inexistencia del hecho, o la falta de autoría de los denunciados, sino también la falta de prueba suficiente de una u otra cosa, en el caso se da una nota característica, a saber, la reiteración de denuncias seguidas de sentencias absolutorias, que no puede ser pasada por alto.

En cuanto a la falta de motivación, también alegada por el recurso interpuesto, no se aprecia dicho defecto en la sentencia recurrida, pues se motivan todos los aspectos relevantes a los efectos del dictado de la sentencia condenatoria que se emite. Otra cuestión distinta es que la motivación expresada no convenza a quien recurre, en la medida que sus expectativas eran otras.

En cuanto a que la recurrente resultó indefensa en juicio, porque ni la juez ni la fiscal hicieron nada cuando Jose Ignacio le dijo que ella era una terrorista que tiraba bombas, lo cierto es que no queda claro que el anciano Jose Ignacio quisiera decir esto.. Oída la grabación, más bien da la impresión de que él estaba diciendo que la denunciada era la que tenía ocurrencias sobre lo que iba a ser objeto de su próxima denuncia contra él y contra su mujer, inventándose cosas hasta de ese tipo. Dice Jose Ignacio , según se oye en la grabación, que la acusada denunciaba porque tenía la manía, irreal, se entiende, de que él y su esposa tiraban agua, alquitrán, gasoil, de todo, que las mojaban a todas, a ella, a su madre, a su hermana, cada día por la noche decía mañana denuncio por esto, mañana por otra cosa, porque era un terrorista que tiraba bombas, todo un desastre, dice, hasta últimamente, añade, decía que yo era un matador... En todo caso, además de que no queda claro que Jose Ignacio le achacara a ella tal cosa, pareciendo más bien que el Sr. Jose Ignacio dice que hasta eso pudo ella haber llegado a decir de su esposa o de él, la juez intervino pidiendo al declarante Jose Ignacio , en atención a su edad y a su emotividad, que se tranquilizara, desarrollándose todo el juicio en un clima pleno de respeto mutuo, vigilado con celo por la magistrada a quo, de la misma manera que pudo defenderse sin cortapisa la apelante acusada.

Nada se alega en el recurso sobre la falta de apreciación de una atenuante de alteración psíquica en la acusada, por lo que no podemos entrar en ello, pero ciertamente no se aprecia como un comportamiento ordinario ir advirtiendo con la interposición de denuncias o querellas ante cualquier contrariedad que surge en la vida, aunque no sea constitutiva de delito o falta. De hecho, acaba diciendo la letrada denunciada en su informe en el juicio oral, que le va a poner una querella al perito (parece que se refiere al perito, porque no se oye muy bien en la grabación), porque dice que ella no se ha inventado nada. Resulta chocante esta manifestación de voluntad cuando el perito que declara en juicio por video conferencia sólo habla teóricamente del delirio por el que se le pregunta, sin poder referirse en concreto a la denunciada, dado que nunca la vió por haberse negado la misma a ello, ni a los hechos que se le imputan, valoración que concierne a la juzgadora.

En cuanto a la multa, se queja la recurrente de la cuota diaria de 15 €, señalando que ella es expresidiaria y se le ha reconocido el derecho a la justicia gratuita. Pero lo cierto es que dice ejercer como letrada e incluso que posee un cierto patrimonio inmobiliario, amén de la pensión que pudiera percibir como "ex presidiaria" (que ignora este Tribunal), por lo que simplemente estimamos procedente bajar la cuota a la de 10 €, valorada como adecuadamente moderada y aplicable de forma estándar en los juzgados y tribunales. Hay que recordar que el art. 50.5 CP para esa determinación, ordena tener en cuenta "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", y ciertamente, en el caso, no se ha probado que Bernarda esté en situación económica de indigencia para merecer la cuota mínima. La STS, S.2ª , Sala Segunda de 18 Dic. 2009, rec. 782/2008 , nº de sentencia: 1318/2009, nº de recurso: 782/2008 declara, en este sentido: «Con relación a la determinación de la multa, sostiene el recurrente que siendo su situación modesta y con ingresos inferiores al doble del salario mínimo profesional debió fijarse una cuota diaria de tres euros. La Sala de instancia razona correctamente la fijación de la cuota de 10 euros diarios. Si los márgenes se sitúan en 2 euros/día como mínimo y 400 euros/día como máximo, la individualización que hace la Audiencia de 10 euros/día no es en absoluto excesiva. En efecto el art. 50 exige que en la determinación de la cuota se tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Y en este caso la Sala considera que no está el acusado en la indigencia, ni está acreditada su incuria absoluta. El recurrente, por modesta que sea su vida reconoce que trabaja y tiene ingresos, por lo cual no hay razón alguna para reducir la cuota dicha al límite mínimo legalmente posible . La de diez euros está entre dos y cuatrocientos, muy próxima al mínimo legal, que ha de reservarse para los casos de total incapacidad económica, lo que no sucede en el caso presente. Por lo expuesto el motivo primero se desestima . »

SEGUNDO. - Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Bernarda en sentencia de fecha 6-3-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en el particular relativo a la cuota diaria de la multa impuesta, que se fijaba en 15 € , procediendo en su lugar su rebaja a la cuota diaria de 10 €.

Tercero: Confirmar la referida sentencia en sus restantes pronunciamientos.

Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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