Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 413/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 413/12
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 5 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 469/10
SENTENCIA APELADA: 22 de febrero de 2012
APELANTE: Bernarda
SENTENCIA Nº 138/13
S.S. Ilmas.
Presidente:
D. Diego Gómez Reino Delgado
Magistrados:
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil trece.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 469/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad y seguidas por un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES contra Bernarda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dulce Robot Monjo y defendida por el letrado D. Miguel Borrás.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Probado y así se declara que la acusada, Bernarda , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1953 en Ecija (Sevilla), hija de Antonio y María, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenada el 31.05.2005 por un delito de falsificación de documentos privados a la pena de 21 meses de prisión, causa en la que se le concedió la suspensión de condena por 3 años el 9.3.2007, y en libertad de la que no ha estado privada por esta causa, en Palma, desde Enero de 2007 hasta finales del mes de marzo de 2009 en su condición de directora encargada y responsable del centro de residencia de ancianos 'La Llar de Pere Garau', con diferentes casas para estancia de las personas mayores, entre ellos los situados en la zona de Pere Garau. En la calle Bisbe Cañellas nº 7 b, y nº 24 b, en c/ Archiduque Luis Salvador nº 34- 2ºB, y en c/ Gabriel Martorell 16-5 B procedió a contratar personal sin residencia legal en España, entre las que se encontraba Dª Araceli , que se hallaba, a fecha de 11 de enero de 2007, y hasta que le fue firmado contrato una vez obtenido permiso de trabajo, sin contrato de trabajo, con sueldos inferiores a los mínimos legales, horarios de trabajo de más de 12 horas diarias, sin darle de alta en la seguridad social y en general con condiciones laborales de muy peor índole de otros trabajadores que también trabajaban en los referidos centros. Ello lo realizó con conocimiento y aprovechándose de que los mismos carecían de permiso de trabajo al no tener residencia legal en España '.
Y cuyo FALLOes del siguiente literal:
' Que debo condenar y condeno a Bernarda como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312.2 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, así como la pena de inhabilitación especial para ejercer como encargada, regente, directora, empleada, trabajadora y colaboradora de centros de asistencia a personas mayores durante 2 años, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de con costas, y debo absolver y absuelvo a Bernarda del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 CP que se le había imputado. Si no satisface, voluntariamente o en vía de apremio, la multa impuesta, incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un dçía de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfaga'
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, escrito del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que presentó escrito impugnándolo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, a excepciónde las afirmaciones de que el salario que percibía la trabajadora Dª Araceli era inferior al mínimo legal y de que sus condiciones laborales eran, en general, de peor índole que las de los otros trabajadores que también trabajaban en los referidos centros.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que la condena como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del CP se alza la representación procesal de la acusada en solicitud de su absolución del delito por el que ha sido condenada, fundamentando su impugnación en el error en la valoración de la prueba, en la infracción del principio de presunción de inocencia y en la indebida aplicación del artículo 312.2 del Código Penal .
Con carácter previo, y como de forma reiterada viene haciendo esta Sala, conviene señalar que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es al Juez 'a quo' a quien, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECrim , corresponde apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y, las conclusiones que éste alcance, deben reputarse, en principio, correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que aquéllas conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias.
Tras el análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones, singularmente del visado de la grabación del acto del juicio que ha sido remitida junto a las actuaciones, esta Sala considera que efectivamente, tal y como se sostiene en el recurso, la conclusión alcanzada por el Juez a quo en su Sentencia tras valorar la prueba ante él practicada, es errónea, lo que le ha conducido a aplicar indebidamente el artículo 312.2 del Código Penal y, consecuentemente, a condenar a la acusada como autora del delito que en el se tipifica.
Así, la resolución impugnada, en su Fundamento de Derecho Segundo establece, tras exponer la jurisprudencia que analiza el delito previsto en el art.312.2, que a través de la prueba practicada, ha quedado acreditado primero, la contratación por parte de la acusada de trabajadores sin permiso de trabajo y residencia y, segundo, que, cuanto menos respecto a la trabajadora Dª Araceli , la acusada ha cometido el delito previsto en el art.312.2 del Código Penal , por cuanto la sometió a condiciones laborales que perjudicaban en gran manera las establecidas en el convenio aplicable al sector, en materia de jornada de trabajo, descanso y retribuciones, creando así una situación de abuso.
La primera de dichas conclusiones, esto es la contratación de trabajadores extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo (hecho que admitió la propia acusada en su interrogatorio) la alcanza el Juzgador a quo a través de la testifical evacuada por el Sr. Modesto , Jefe del Servicio de Autorización, Inspección y Registro de Centros y Servicios Sociales y, la segunda, de la apreciación que hizo el juzgador de la testifical evacuada por una antigua trabajadora del Centro La LLar de Pere Garau , Dª Araceli , que en el plenario sostuvo que empezaba a trabajar a las 8 de la noche y terminaba a las 9 o 10 de la mañana, que en un principio cobraba 50 € por noche y luego pasó a trabajar todas las noches, recibiendo 600 o 700 € al mes, que no tenía días libres, y que el domingo se lo pagaba aparte, que la acusada no le hizo el contrato de trabajo, que hasta que no tuvo papeles no la puso en el Centro de Día, que a partir de entonces empezó a tener días libres y a trabajar menos horas..., testifical que el Juzgador a quo considera corroborada por las declaraciones prestadas sólo en sede policial por otras dos ex trabajadoras del centro y que, a su juicio, constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada como autora del delito que se le imputa.
Como decíamos, el examen de la prueba practicada, no nos permite compartir la opinión del juez de instancia, pues, para la aplicación del tipo previsto en el artículo 312.2 del CP no es suficiente que exista una situación de ilegalidad laboral, ni tampoco que el trabajador no esté afiliado a la Seguridad Social, sino que es necesario que exista un 'plus adicional' que viene constituido por la imposición de condiciones de trabajo que supongan una clara situación de abuso y explotación, es decir, de unas condiciones de trabajo inaceptables, degradantes, gravemente inmorales, claramente indignas y contrarias a los derechos laborales más elementales, condiciones que se imponen a los trabajadores extranjeros en atención a su precariedad laboral y que en ningún modo y manera serían imponibles a trabajadores nacionales pues, como ya se argumentó en Sentencia de esta misma Sala de fecha 27.02.07 , sería absurdo que desde la órbita penal se otorgase mayor protección a los trabajadores extranjeros ilegales que a los nacionales que se encontrasen en su misma e idéntica situación laboral.
La prueba practicada en el plenario no permite alcanzar la convicción de que las condiciones laborales que la acusada impuso a la Sra. Araceli mientras estuvo trabajando con ella (ni en el turno de noche ni en el de día) haya tenido las connotaciones necesarias para considerarse abusiva o degradante.
En su testifical Don. Modesto , Jefe de Servicio de Autorización Inspección y Registro de Centros y Servicios Sociales se ratificó en la declaración policial que prestó el día 26.03.09 (folio 9) y relató las vicisitudes por las que ha pasado el negocio de la acusada desde el año 2005, como pasó de ser un Centro de Día a una residencia ilegal de ancianos, en la que en alguna época (a través de las más de 30 visitas de inspección que se efectuaron) llegó a detectarse la presencia de hasta 4 trabajadoras extranjeros que no tenían ni papeles, ni contrato, ni cualificación mínima para el desempeño de las labores que realizaban, trabajadoras que informalmente se quejaron ante él de que tenían jornadas muy largas y de que no les pagaban. Su conocimiento era pues más profundo en cuanto a la situación administrativa del LLar de Pere Garau, desconociendo en general los pormenores de la legislación laboral relativa a los trabajadores que trabajan en dichos centros y, en particular, de las condiciones laborales de todos los empleados que trabajaban en el Llar.
A través de las testificales de los Policías Nacionales NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , se ha incidió en el hecho de que a raíz de las investigaciones que se iniciaron por a la denuncia interpuesta por la trabajadora del centro Yolanda el día 26.02.09 (y a quien la acusada manifiesta no conocer) se hicieron seguimientos de lo que acontecía en el negocio de la Sra. Bernarda , pudiéndose constatar que en el mismo había varios trabajadores extranjeros ilegales que hacían hasta 13 horas diarias ininterrumpidas de trabajo en jornada de noche, considerando todos los agentes que esto era un indicio claro de que se estaba cometiendo un delito contra el derecho de dichos trabajadores, aún reconociendo que desconocían cuáles eran las previsiones del Convenio que regula el sector y de cuáles eran las condiciones de trabajo del resto de los empleados, a los que en ningún momento durante la instrucción de la causa se les tomó declaración.
Por su parte, el Inspector de Trabajo D. Benigno , que realizó la inspección en el centro el día 26.03.09 (folios 22 y 23), indicó que tomó el nombre a tres personas chilenas en el centro principal y a dos personas que había en casas adyacentes en situación ilegal. Que estas personas no se quejaron de su situación. Que las interrogó sobre el número de horas que trabajaban y sobre su retribución y que la Inspección de Trabajo ya ha sancionado a la acusada por esta actuación.
En el mismo sentido, la Inspectora Sra. Guadalupe dijo que sancionaron a la acusada por tener a cuatro trabajadores ilegales. Que tenían horarios excesivos (de ocho de la tarde a ocho de la mañana una y otra de ocho de la tarde a 9 de la mañana, percibiendo un salario de unos 1000 €).
Tanto el Sr. Benigno como Doña. Guadalupe manifestaron que no conocían el Convenio que regula el sector y que desconocían la situación laboral del resto de los trabajadores.
La testigo Dª Araceli , inicio su declaración manifestando que fue empleada de la acusada pero que ya no lo era por decisión propia. Que empezó su relación laboral con ella en el año 2007, cuando, cansada de trabajar como interna en una casa, decidió cambiar de trabajo para trabajar por horas en el servicio doméstico. Que un día, una amiga suya la llevó al Centro de ancianos que regentaba Bernarda para ver si había trabajo para ella. Que le dijo que no tenía papeles y que la acusada le ofreció sustituir las bajas en los turnos de noche en uno de los pisos en los que pernoctaban los ancianos, horario que abarcaba desde las 20.00 h. hasta las 09.00 h. del día siguiente, aunque, a veces, se prolongaba hasta las 10.00 h., en función de lo que tardara en llegar el coche que recogía a los ancianos para llevarlos al Centro de día. Durante un año sólo iba a trabajar días sueltos, cuando la llamaba la acusada y que por cada una de sus jornadas laborales cobraba 50 €.. Después empezó a trabajar todos los días sin recordar muy bien cuál era su salario, pero que podía rondar entre unos 600 o 700 € mensuales, que no incluían los domingos pues si trabajaba ese día se lo pagaban aparte. Una vez consiguió el permiso de residencia y el de trabajo, la acusada le hizo un contrato y pasó a trabajar al Centro de Día, mejorando su situación laboral pues tenía una jornada laboral de 8 horas, una nómina de unos 800 € y días libres, declarando a preguntas de la defensa que si se hubiera considerado explotada por Bernarda no hubiera vuelto a trabajar con ella tras un paréntesis en que dejó de hacerlo por estar embarazada.
La Sra. Araceli nunca ha formulado denuncia contra la acusada.
Posteriormente declararon los trabajadores Sres. Víctor , y las Sras. Elisa , Montserrat , Tania , Estela y Piedad , todos ellos trabajadores del LLar que expusieron que sus jornadas laborales y retribuciones eran idénticas a las de la Sra. Araceli y que mientras estuvieron trabajando con ella, jamás la escucharon quejarse de sus condiciones laborales.
Pues bien, a la vista de esta prueba personal practicada en el plenario y de la documental que obra en autos, puesta toda ella en relación con lo dispuesto en el Convenio Marco que regula el sector, aprobado por resolución del MT de 26.03.08, alcanzamos la conclusión de que, efectivamente, se ha constatado que Bernarda empleó a lo largo de los años un número indeterminado de ciudadanos extranjeros en situación irregular, hecho ilícito e inadmisible por el cual ya ha sido administrativamente sancionada.
Sin embargo, creemos que los hechos carecen de la entidad lesiva suficiente para ser castigados con el rigor que exige la norma penal, pues lo que el artículo 312.2 sanciona es el abuso de la situación de debilidad y precariedad en que se halla el trabajador inmigrante, para, precisamente por ese motivo, imponerle condiciones de trabajo infrahumanas e indignas y, de lo actuado, se infiere que las condiciones laborales de que disfrutaba la Sra. Araceli , tanto cuando trabajaba en el turno de noche en los pisos, como cuando trabajaba en el centro de día, eran idénticas a las que tenían los trabajadores contratados legalmente para dicha función y, en todo caso, dichas condiciones ni respecto al horario ( art. 37 apartado F.3 'jornadas especiales'), ni respecto a su retribución ( art. 41), ni siquiera respecto a las jornadas de descanso ( art. 38), estaban alejadas a las previsiones que el Convenio Marco establece para el sector, por lo que ninguna situación de explotación o de abuso, surgida con ocasión de su precariedad laboral, se produjo como exige el artículo 312.2 del CP para su aplicación, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, consideramos que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE,que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma el día 22 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado nº 469/10, se REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se la ABSUELVE del delito contra los derechos de los trabajadores del que viene siendo acusada, todo ello con declaración de costas de oficio.
Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
