Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1473/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100123
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00138/2013 ROLLO: RP 1473/12 Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL CORUÑA-4 Procedimiento: J.ORAL 172/11 RECURRENTE: Nemesio Procurador: Doldán Palacios Letrado: Ramas Ramírez RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Edurne Procurador: Ramos Córdoba Letrado: Pato Diéguez LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A CORUÑA, a 18 de marzo de 2013.
En el recurso de apelación penal número 1473/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre LESIONES DE GÉNERO, entre partes de la una como apelante Nemesio , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Edurne .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-4, con fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: CONDENO al acusado Nemesio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones de género cualificado por ejecutarse en presencia de menores -asimismo definido- a la pena de DIEZ MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y CUATRO MESES y la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Edurne , acudir a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado y comunicarse con la misma, por cualquier medio, por período de TRES AÑOS, con imposición de las costas causadas, entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.Se mantiene hasta la firmeza de la presente resolución y que se proceda a la efectiva ejecución de las penas impuestas, el Auto de 31 de agosto de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cuanto a las medidas cautelares de naturaleza penal contenidas en el mismo.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Nemesio , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a este apartado.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el título de 'error en la apreciación de la prueba' cuestiona el recurso la totalidad del complejo fáctico y aporta la curiosa teoría de que, caso de no realizar el acusado la conducta imputada (con estos o aquellos matices), estaría incurriendo en un delito de omisión de socorro del artículo 195 del Código Penal pues tenía la obligación de socorrer a la acusadora particular por hallarse esta con su ex marido e hijos a pesar de constarle orden de protección al respecto. Es una especie de extraña legítima defensa putativa, en que ni consta la agresión ilegítima, ni realidad y actualidad de un riesgo para bienes jurídicamente defendibles, y ni siquiera hipótesis o probabilidad de que la agresión pudiera producirse. Menos dadas las circunstancias y el modo teórico de reacción, dirigido precisamente contra o hacia quien se supone eventual víctima de algo que es imaginario, irreal y solo entendible en su formulación en el agotamiento de la tarea de defensa.Cuando hablamos de la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , etc.).
Frente a lo que supone el apelante, esta instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Como expresa el Tribunal Constitucional ( SSTC 70/2002 , 123/2005 y 136/2006 ) el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias incluido dentro el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.
En este contexto, verificamos que la plural prueba producida en el acto de 23-11-2011 reúne las notas que la habilitan para la neutralización de la reaccional garantía de inocencia: existe, fue constitucionalmente obtenida, fue legalmente practicada, es suficiente en su preciso sentido de cargo, y ha sido racionalmente valorada (vid. SS.TS. 16-3-2011 , 23-6-2011 , 29-7-2011 , 28-3- 2012 , 31-5-2012 , 26-6-2012 , 9-1-2013 y 31-1-2013 ). Acredita la reunión de los presupuestos conformadores del título de imputación: delito de lesiones de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal .
Frente a ello, la argumentación (contrafactual) del documento apelatorio de 13-3-2012 es la expresión no velada por artificio alguno de la idea de sustituir por el propio e interesado punto de vista de la parte el más imparcial del Juzgado, posición comprensible desde la perspectiva de la defensa pero no por ello llamada a ser estimada, porque, como se indicó, es pura excusa o elaboración 'ex post' del acometimiento con instrumento peligroso y la causación de leves heridas a la mujer (folio 37) que fue cónyuge del autor, y ello a presencia de menores.
Concurrente sin duda la agravante de reincidencia y acomodada la respuesta jurídica a pautas de proporcionalidad por un hecho no de bagatela, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, inapreciables méritos de temeridad en el planteamiento de la apelación y comprensible la misma ante la imposición de pena de prisión, procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de 19-12-2011 , sin imposición de costas de esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
