Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1100/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100137
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00138/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA - Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: N54550 N.I.G.: 15036 43 2 2010 0011929 ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001100 /2012 - M Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de FERROL Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001334 /2010 RECURRENTE: CATALANA OCCIDENTE S.A.Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS Letrado/a: JAVIER PONCE PITA RECURRIDO/A: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE COMPENSACION DE S, Gregorio Procurador/a: , JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ Letrado/a: , AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
El Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO,como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, En nombre de S.M. el Rey Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 1334/2010, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo parte apelante CATALANA OCCIDENTE SA. , representada por la procuradora Sra. Seco Lamas y defendida por el letrado Sr. Ponce Pita y como apelados el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el letrado Sr. Fernández Rodríguez, y Gregorio representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 7-6-2012 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones de imprudencia, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses. En lo que se refiere a la pena de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que al tratarse de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, dicho condenado indemnice a Gregorio en la cantidad de 9.894,91 euros, Con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, para la que dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones contra él deducidas en este proceso. Con condena al pago de las costas procesales al condenado.' SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por CATALANA OCCIDENTE SA., que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1100/2012.HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la entidad Catalana Occidente SA, aseguradora del vehículo Citroen Ax de matrícula F-....-IQ , cuyo conductor, Jose Ángel , fue condenado como autor de una falta tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , recurre la sentencia de instancia invocando tanto la prescripción de la falta enjuiciada como un presunto error en la valoración de la prueba practicada.En cuanto a la primera de las alegaciones debe, como acto seguido se expondrá, ser desestimada. Acaecidos los hechos enjuiciados el 8 de noviembre de 2010, formulada denuncia por el perjudicado contra Jose Ángel el 26 de noviembre de 2010, incoado juicio de faltas el 14 de diciembre de 2010 y dictadas con fechas 4 de mayo y 15 de junio de 2011 sendas resoluciones señalando día para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en sesiones celebradas el 27 de septiembre y el 22 de diciembre de 2011, dictándose sentencia en la primera instancia el 7 de junio de 2012 , no se aprecia en la tramitación de la causa la existencia de ninguna paralización por un plazo superior a los 6 meses, por lo que la excepción de prescripción invocada debe ser rechazada.
En cuanto a la segunda de las alegaciones, el presunto error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado, se estima que el Juez del Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron el denunciante, el denunciado y los testigos Darío y Gracia . En consecuencia, las dudas invocadas por la entidad aseguradora con relación a la intervención en el siniestro del Citroen Ax de matrícula F-....-IQ no permiten concluir, de manera incontrovertible, que nos hallemos en el presente caso ante una estafa procesal (situación que daría lugar no solo al dictado de una sentencia absolutoria, sino también a que, de oficio, se acordar deducir testimonio del juicio de faltas para incoar un procedimiento penal contra denunciante y denunciado), pues no compareció al plenario Rafael , quien habría confeccionado un estudio o dictamen, que no obra en la causa, llamado 'informe confidencial de fraude' que aparece mencionado en el informe emitido por la perito Gracia y que fue uno de los elementos que esta última tomó en consideración para llegar a las conclusiones que alcanzó en su informe, sino que, por el contrario, la prueba practicada en el juicio oral permite avalar la conclusión alcanzada en la sentencia apelada respecto a que el vehículo que conducía el acusado Jose Ángel era efectivamente el Citroen Ax de matrícula F-....-IQ , asegurado en la entidad Catalana Occidente SA.
Así el denunciante Gregorio manifestó que, tras la colisión, el denunciado le había facilitado la documentación de su vehículo, por lo que los datos que figuraban en la 'declaración amistosa de accidente' que había acompañado con su denuncia los había obtenido de la citada documentación, sin que, frente a tal manifestación, conste dato alguno que permita afirmar, bien que la confección de la citada declaración amistosa se demoró para permitir al denunciado conseguir una documentación que en realidad no era la del vehículo implicado en el siniestro, bien que ya en ese momento el acusado dispusiera de la citada documentación ante la previsión de que pudiera verse implicado en un accidente conduciendo un vehículo que no estaba en realidad asegurado.
Por otra parte, y respecto a los daños materiales sufridos por el vehículo del denunciante, los dos peritos que declararon a petición de la entidad aseguradora manifestaron no haberlos examinado de manera personal sino únicamente en fotografía, hecho que relativiza las conclusiones alcanzadas en sus respectivos informes. Y en cuanto a los desperfectos sufridos con ocasión del siniestro por el Citroen Ax de matrícula F-....-IQ , el perito Darío indicó en el plenario, en respuesta a las preguntas que a tal efecto le fueron formuladas, y pese a lo que se alega en el escrito de recurso, que había examinado el citado vehículo el día 24 de marzo de 2011, esto es trascurridos más de 4 meses desde la producción del siniestro, por lo que las razones expuestas en la sentencia de instancia para no conceder al informe que confeccionó el citado perito el valor concluyente que pretende darle la parte recurrente deben ser mantenidas en esta alzada.
En atención a lo anteriormente expuesto, y no existiendo elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de Instrucción que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, procede confirmar la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la entidad Catalana Occidente SA contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol en el Juicio de Faltas 1134/2010 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

