Sentencia Penal Nº 138/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 39/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 39/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 46/11

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BLANES

SENTENCIA Nº 138/2013

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a 15 de febrero de 2.013

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 39/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 46/11 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes por un delito de lesiones contra Carlos Manuel , representado por la procuradora Dª. ROSA MARÍA TRIOLA VILA y defendido por el letrado D. JORDI COROMINAS SIREDA, habiendo sido parte acusadora tanto el MINISTERIO FISCAL como Ángel Daniel , representado por la procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y asistido por el letrado D. ENRIC MILLÁN SARRO, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia presentada por Ángel Daniel .

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizase a Ángel Daniel en la suma de 1.050 euros.

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizase a Ángel Daniel en la suma de 1.596 euros.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos objeto de acusación la participación que se le imputaba.


ÚNICO.-El día 26-7-09, sobre las 7:30 horas, el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tanto que cabo de la Policía Local de Blanes con número de identificación NUM000 , participó en un incidente que se había producido en la calle Cristofor Colom de Blanes, en la zona de los campings, en el cual procedió a la detención, junto con otros tres compañeros de Cosme al haberle pegado varios golpes a un turismo aparcado en las inmediaciones.

En el curso de ese altercado Ángel Daniel recibió varios golpes de porra, fracturándole uno de ellos el dedo una de las falanges del dedo meñique de su mano izquierda, para cuya curación precisó de inmovilización con una férula, tardando en sanar unos 30 días aproximadamente sin secuelas.

No ha quedado acreditado que el golpe que causó la fractura fuera propinado por el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal , tal y como han mantenido las acusaciones, aunque se desconoce qué concreto agente de la Policía Local de Blanes pudo golpear con la porra al perjudicado en un dedo.

No se ha puesto en duda en el acto del juicio por ninguna de las partes intervinientes, señaladamente por la defensa, ni el resultado lesivo ni la ocasión en que se produjo. En efecto, en primer lugar, el perjudicado sufrió no sólo una contusión en la parrilla costa izquierda, sino también la fractura de la falange proximal del primer metacarpiano de la mano izquierda, que tras una inmovilización con la imposición de una férula, tardó en curar 30 días sin secuela alguna. Y en segundo lugar, dichas lesiones se originaron durante la detención policial de Cosme por un presunto delito de daños; a ese lugar acudió con urgencia la ambulancia que le hizo la primera revisión de la mano lesionada y lo trasladó hasta el centro hospitalario que le inmovilizó la fractura.

La cuestión discutida en el presente procedimiento es la autoría dolosa de dicha lesión por parte del agente de la Policía Local de Blanes al que se le imputa, Carlos Manuel , que a la sazón intervino como cabo en aquella detención con el número de identificación NUM000 .

Mientras que el perjudicado y los testigos aportados a su instancia manifestaron que la lesión la causó el agente acusado cuando Ángel Daniel se dirigió educadamente a él para que le permitieran hablar con el que estaban deteniendo, que era su amigo, e intentar calmar el alto grado de excitación que tenía, el acusado y los testigos aportados a su instancia sostienen que se limitó a la detención de una persona sin llegar a sacar la defensa reglamentaria, siendo sin embargo socorrido por otros agentes actuantes que apartaron a las personas que intentaban evitar la detención. Se trata de versiones contradictorias que se han formulado con vehemencia por ambas partes sin que la Sala haya podido vislumbrar especiales confusiones o contradicciones en alguno de los deponentes, para hacer prevalecer unas sobre las otras, identificando los defectos en el relato con irregularidades que mermarían su capacidad para convencer.

Lo cierto es que las dos testigos aportadas por el perjudicado no han sido de un gran apoyo para sus pretensiones; la primera, no vio más que se le propinaba un golpe con una porra a la altura aproximada de la pierna, dejando de mirar y de estar atenta a ese suceso, pese a lo llamativo, porque trataba de consolar a la novia de Cosme que estaba siendo detenido; ni podía identificar al acusado ni podía tampoco identificar otro tipo de golpes. La segunda de las testigos si que iba con el perjudicado, viendo como se le propinaban varios golpes con la porra; sin embargo tampoco era capaz de identificar al agresor, sabiendo sólo que era el número NUM000 porque así se lo había comunicado Ángel Daniel ; se trata pues de una testigo de referencia respecto del hecho de la identificación, que por ello mismo no aporta ningún tipo de valor añadido.

Por su parte Ángel Daniel si que hizo un reconocimiento algo más completo. Explicó que tras recibir los golpes le pidió al agente su nombre y este le contestó enseñándole el número de su chaquetilla, quedándose con dicho dato. Aparentemente se trataría de una identificación correcta; sin embargo tampoco podemos tenerla como tal por otro tipo de razones.

Una, que en la detención también participaron otros agentes con números de identificación muy similares, como por ejemplo el Policía Local de Blanes n NUM000 , no pudiéndose descartar que pudiera existir algún tipo de confusión. Otra, más esencial, que no se ha practicado durante la fase de instrucción ningún tipo de rueda de reconocimiento para ver si el perjudicado era capaz de reconocer las facciones de su agresor, no limitándose a tenerlo simplemente por identificado por el número, cuando en el incidente participaron varios agentes que si reconocieron hacer hecho uso de la porra para proteger a sus compañeros enfrascados en la detención y cuando el acusado niega haberla manejado en esas circunstancias. La tercera, que pese a instar al perjudicado a reconocer en el acto del plenario, con el valor que dicha diligencia pudiera tener, al agente acusado como la persona que le propinó el golpe con la porra, el perjudicado dijo no acordarse por el tiempo transcurrido. Y por último, que la médico forense consignó, y así lo reprodujo en el acto del plenario, que el perjudicado le comunicó que había sido agredido por los Mossos d'Esquadra, cuando lo cierto es que el agresor, en su caso, pertenecía a la Policía Local de Blanes; desde luego el dato no es especialmente señero, pero nos indica que pudieron existir serias posibilidades de confusión a la hora de percatarse de la numeración del agente, si es que estas mismas se produjeron para identificar el cuerpo policial al que pertenecía el agresor.

A estos defectos en la identificación del presunto agresor no podemos dejar de hacer constar una seria incorrección expresada por los testigos de cargo como es el número de los agentes que participaron en el suceso que finalizó con la detención de Cosme . En todo momento, sin variar sus manifestaciones han dicho que sólo fueron dos, cuando la realidad acredita que fueron seis en total. Y no seis agentes distribuidos en varios operativos en distintos lugares, sino seis agentes participando al unísono en la dentición, tres ejecutándola materialmente, y otros tres protegiendo la labor de sus compañeros.

Y cuando sostenemos que fueron seis los agentes que intervinieron en total en el altercado lo hacemos no sobre la base del reconocimiento del acusado y de los agentes NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la Policía Local de Blanes, es decir, porque estimemos especialmente creíbles sus manifestaciones en razón de su testimonio, sino porque así consta documentalmente en el atestado elaborado con motivo de la detención de Cosme , atestado elaborado antes de que Ángel Daniel manifestara públicamente su intención de interponer denuncia penal por la rotura de su dedo meñique, y por ello mismo no sospechoso de estar preparado para hacer aparecer a seis cuando en realidad sólo actuaron dos.

En efecto, en el atestado elaborado por la Policía Local de Blanes, que culmina con la puesta a disposición de los Mossos d'Esquadra del detenido se elabora a partir de las 9:20 horas del día 26-7-09, sin que en su contenido aparezca mencionada la persona de Ángel Daniel como uno de los amigos de Cosme con el que pudieran haber tenido algún tipo de incidente; exclusivamente se hace referencia a que 'durant aquest enmanillament(sic), la resta de joves presents al lloc, han increpat la actuació policial, intentant impedir-la físicament, agafant als agents, fent-los empentes i intentat alliberar a l'altre Jove'lo que ha motivado que 's'hagi tingut que dispersar a aquest joves, arribant a ser necessari la utilització de les defenses policials reglamentàries'. La aparición del perjudicado se produce ya en sede de Mossos d'Esquadra, cuando el atestado se encuentra en estas dependencias, a las 00:03 horas del día 27-7-09.

Si en un dato tan evidente y palmario el perjudicado y los otros testigos de cargo no han logrado acertar con el número de agentes intervinientes, que nos queda acreditado por el devenir temporal de los atestados policiales, sus versiones no pueden ofrecernos la total credibilidad que precisamos para emitir una sentencia condenatoria.

En definitiva, no es que unas versiones nos hayan resultado especialmente más creíbles que las otras atendiendo a los datos ordinarios de fiabilidad que nos pueden producir los testigos, sino que las manifestaciones de cargo tenían elementos confusos de identificación y contradictorios en cuanto a aspectos del suceso, por lo que no pueden servir como apoyatura de una condena.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas, haciéndose cargo cada una de las partes de las provocadas a su instancia, y las comunes por mitad.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVERal acusado Carlos Manuel como autor responsable de un delito de LESIONESdel que venía siendo acusado, sin hacer especial imposición de las costas causadas, siendo cada una de las partes responsable de las provocadas a su instancia, y de las comunes por mitad.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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