Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 159/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TERCERA
ROLLO AP. Nº 159/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 1364/2012
JDO. DE INSTR Nº 31 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 138
En la Villa de Madrid a 14 de mayo de 2013.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Secc
ión Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1364/2012 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Guadalupe y como apelado el representante legal del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBOCONDENAR Y CONDENOa Guadalupe , como autor penalmente responsable de una falta CONTRA EL PATRIMONIO a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, debiendo proceder a su abono una vez agotado el plazo referido, firme la presente resolución y requerido para ello, sin perjuicio de su abono previo al transcurso de dicho plazo; en su defecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 53 del C. Penal quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria, y costa y a que indemnice al establecimiento PRIMOR en la suma de 98,01 euros por los perjuicios económicos ocasionados, quedando sin efectos el depósito constituido sobre el efecto'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Guadalupe se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 159/13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial y en su desarrollo posterior, lo circunscribe a la individualización de la pena impuesta.
Efectivamente, el art. 638 del C. Penal establece que en la aplicación de las penas a imponer por un hecho constitutivo de falta, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas de los arts. 61 y 72 del C. Penal . Pero también establece que habrán de valorar las circunstancias del hecho y del culpable y por ello cuando, como en este caso, la pena impuesta es la máxima prevista para el tipo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que también rige en el procedimiento del juicio de faltas, exige que el Juez a quo razone cuales han sido las circunstancias del hecho o del culpable que le han llevado a imponerla, a fin de no confundir libre arbitrio con arbitrariedad y esencialmente cuando ni el hecho en sí mismo aparece como objetivamente grave, ni se han evidenciado circunstancias personales de la denunciada que le hagan merecedora de un mayor reproche punitivo.
Por ello y no recogiéndose en la resolución impugnada circunstancia alguna al respecto, procede estimar el motivo examinado, estableciendo la pena en el mínimo legal de multa de un mes.
SEGUNDO.-No procede, sin embargo, rebajar la cuota diaria de la pena de multa impuesta, pretensión que sustenta el segundo motivo de impugnación y ello por cuanto la jurisprudencia viene declarando que la insuficiencia de datos sobre la disponibilidad económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, puesto que con ello se vaciaría de contenido el sistema de penas del Código Penal que resultarían inferiores a las sanciones impuestas por infracciones administrativas que tienen menor entidad que las penales, de forma tal que el nivel mínimo de la pena de multa establecida en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial, situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, como sucede en el presente caso.
TERCERO.-Finalmente se interesa por la parte apelante que se suprima la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil , pretensión que debe ser acogida puesto que el perfume fue recuperado y aún cuando la denunciada había quitado el celofán que envolvía el estuche, no existe constancia de que quedara inutilizado para su venta, ya que la testigo deponente solo dijo que lo habían enviado al almacén, ignorando si se había puesto nuevamente a la venta o no. Por ello, y dado que solo cabe resarcir perjuicios ciertos, debe revocarse el pronunciamiento impugnado.
CUARTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por Guadalupe contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la citada resolución, en el sentido de imponer la pena de multa de un mes y suprimir la indemnización fijada a favor de PRIMOR, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
