Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 105/2013 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2013
Rº. Apelación 105/13
Violencia c/Mujer Uno Cartagena
Juicio Faltas 28/12
SENTENCIA
NÚM. 105 /13
En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante la denunciante doña Purificacion , representada y defendida por la Letrada doña Fuencisla Martín de Oliva; como apelados el denunciado D. Nazario , representado y defendido por la Letrada doña Rosario Rivas Nadal, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 12 de noviembre de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'En fecha 10 de enero de 2012, Purificacion , formula denuncia en la Comisaría de Policía de Cartagena contra su ex marido porque en una página web aparecía un anuncio en el cual se decía textualmente ' Chicnica priudente sencilla y visiosa llámame NUM000 ', y que había recibido dos llamadas y mensajes el mes de noviembre de 2011 y el 4 de enero de 2012, donde se interesaba por el anuncio, el cual atribuía a su marido y denunciado.'
En su parte dispositiva, absolvía al denunciado D. Nazario , declarando de oficio las costas.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Antes de analizar el recurso, que versa sobre nulidad de aquélla porque no se citó a la denunciante a juicio con todas las garantías, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.
Efectivamente, examinada la causa se observa que los hechos se ubican temporalmente el 4 de enero de 2012, se denuncian ante la Comisaría de Policía el día 10 siguiente, sin que se halle resolución alguna en el procedimiento judicial seguido (primero como diligencias previas y luego como juicio de faltas) que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia absolutoria, ahora apelada, de fecha 12 de noviembre de 2012 .
En definitiva, han transcurrido más de 6 meses entre la fecha de los hechos y la sentencia, primera resolución que se pronuncia motivadamente sobre la participación del denunciado en aquéllos, por lo que la responsabilidad criminal que pudiera declararse estaba prescrita incluso el día en que se celebra el juicio oral, deviniendo por ello baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que sin entrar a examinar el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra don Nazario , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
