Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 2/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100374
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26/6/2013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 2/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ESTAFA y/o ROBO, contra D.ª Estela , siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Teodoro y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/5/2012 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve a la acusada Estela de los delitos de falsedad en documento oficial, estafa y robo imputados por la Acusación Particular de D. Teodoro ; y, se imponen a la referida Acusación Particular las costas causadas.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de D. Teodoro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la Acusación Particular de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 21/5/2012 se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que el juzgador de instancia ha dictado sentencia sin tener en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que, a su entender, se desprenden evidencias incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, por lo todo lo cual sostiene que procede revocar la sentencia absolutoria y la condena de la acusada en los términos por ella interesados.
En relación al delito de falsedad en documento oficial imputado a la acusada el apelante sostiene, en síntesis, que la falsedad de la firma de la transmitente fallecida en el documento de traspaso del vehículo matricula .... YPW , que atribuye a la acusada, viene razonablemente acreditada por el informe pericial caligráfico emitido por el perito D. Augusto , obrante al folio 14 y siguientes y ratificado en el juicio, según el cual la firma obrante en dicho documento es falsa y no ha sido realizada por la mano de la legitima titular D. Estela , determinando que la firma dubitada fue realizada por la acusada, lo cual además fue reconocido por la misma en la vista oral.
Respecto del delito continuado de estafa, o alternativamente, delito continuado de robo, también imputado a la acusada, alega, en síntesis, el apelante que la sentencia absolutoria no refleja que los hechos se han perpetrado haciendo un uso indebido de la tarjeta de débito y número secreto de su hermana fallecida D.ª Estela ; que la acusada realizó hasta 15 actos de disposición patrimonial, llegando a sustraer un total de unos 9.000 euros, sin justificación alguna, en beneficio propio y por tanto en perjuicio de la menor Aída, que es la legal heredera de la difunta.
Y, en segundo lugar, se basa el recurso en el motivo de la indebida condena en costas a la Acusación Particular, alegando en síntesis, que la pretensión acusatoria formulada contra la acusada es en cualquier caso consistente y parcialmente coincidente con la formulada inicialmente por el Ministerio Fiscal, que llegó a calificar provisionalmente los hechos como un delito de falsificación en documento oficial en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, si bien posteriormente cambio de criterio y solicitó el sobreseimiento provisional, de la causa, por todo lo cual solicita se revoque la condena en costas.
SEGUNDO: Entrando en el primer motivo del recurso interpuesto por la Acusación Particular de D. Teodoro , habida cuenta el contenido del mismo, en que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto al mencionado acusado, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino , y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.
Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.
Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo ha entendido la Sala 2ª en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011 ,de 15 de noviembre ,1223/201, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente la de esta última- sigue la referida STS de fecha 19/7/2012, en las que se citan otras de la Sala 2ª que han seguido la misma línea interpretativa, en el sentido de subrayar los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.
Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 ).
Por otro lado, se ha de resaltar que aunque se ha venido admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, accediendo a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y también de los aspectos comunicativos no verbales, ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).
Llegándose incluso a considerar que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.
Sin embargo, tal posición actualmente no se puede mantener tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó, (FJ 7 ), que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal', esto es, con inmediación, de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen 'personal y directo' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que se ha de atender y, en consecuencia, atenerse.
Así, la STS de fecha 19/7/2012 advierte que 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'
Y, sobre la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, la mencionada STS de fecha 19/7/2012 nos recuerda que la Sala 2ª ya se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo, ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ) y ella misma se posiciona de igual modo en base a las siguientes consideraciones: 'Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
Resulta, ciertamente, una contradicción que asistamos a un claro incremento en el uso de la vídeo-conferencia para practicar relevantes pruebas testificales en primera instancia, tanto en las diligencias practicadas en el ámbito territorial interno como en el internacional, y que en cambio se infravalore el mismo procedimiento técnico para supervisar en apelación o en casación la eficacia de las pruebas personales practicadas en el juicio oral.
En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería. La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.
El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado. Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.
Al celebrarse dos juicios diferentes con un espacio probatorio propio y autónomo y resultar que el enjuiciamiento decisivo es el que se tramita ante el tribunal de apelación, parece obvio que la primera instancia resulta devaluada y todo ha de quedar a expensas de la segunda, que será cuando la prueba ha de determinar la convicción del tribunal que decida de forma definitiva el procedimiento'..
Consecuencia que se deriva de lo que antecede es la restricción por parte del Tribunal de Apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, (denunciado), y de los testigos.
Limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común y, por supuesto, con el cumplimiento de las garantías antes mencionadas; significando que cuando se esté en presencia de una sentencia absolutoria, para que se convierta en la segunda instancia en condenatoria será precisa la previa audiencia del acusado por el Tribunal de Apelación.
La STC 46/2011, de 11 de abril señala que 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, la STC de fecha 11/4/2011 establece que 'es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
b) En cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
c) Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2)
Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5).
Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2).'
Y, en la misma línea, la STC de fecha 18/6/2012 , con cita de la STC de fecha 153/2011, de 17 de Octubre , sobre las garantías de la segunda instancia penal, nos recuerda la consolidada doctrina constitucional desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre EDJ2002/35653 y subraya que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final' ( STC 153/2011 , FJ 3 EDJ2011/252812 ; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15 EDJ2002/44856 ; 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 EDJ2002/44865 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 EDJ2002/55509 ; 170/2005, de 20 de junio , FJ 3 EDJ2005/118938 ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 EDJ2005/187755 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 EDJ2008/9691 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704'
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso y atendido que el pronunciamiento absolutorio se basa en la ausencia de prueba de cargo contra la acusada luego de examinar el juzgador 'a quo' la practicada, debe rechazarse de plano el recurso contra dicha absolución, porque no se observa motivo alguno para entrar a revisar la convicción del juzgador de instancia, basada en pruebas de carácter personal (testificales del denunciante, del acusado y de otros testigos), pericial o documental cuya valoración no puede cabalmente desconectarse de aquella, en el bien entendido que la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional impide de suyo la condena del acusado en esta segunda instancia.
Lo contrario supondría conforme a la citada STC de fecha 46/2011, de 11 de abril de 2011 (BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011) vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por cuanto la valoración probatoria efectuada por esta Audiencia Provincial, por mucho que tomase en cuenta prioritariamente la prueba pericial o documental, implicaría de suyo una revisión de los testimonios prestados en primera instancia, en tanto en cuanto las conclusiones incriminatorias conllevarían necesariamente de modo expreso, un juicio negativo sobre la credibilidad de las declaraciones efectuadas por el acusado y otros testigos.
CUARTO: Pero es que, aun en el caso de entender a efectos dialécticos que si puede este Tribunal de Apelación entrar a revisar la absolución de la acusada hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.
Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .
En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y, la reciente STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
Y, así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada en lo que respecta a la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia sobre el delito patrimonial imputado a la acusada, sea estafa o sea robo, atendido que dicha convicción no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La acusación particular apelante pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del juez 'a quo'por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos que la sentencia apelada esgrime para absolver al acusado.
El recurrente dedica sus mas animosos esfuerzos a intentar convencer a la Sala que la acusada se apoderó del dinero que se le imputa por la acusación, retirando unos 9.000 euros de la cuenta de la que era titular su hermana fallecida, pero lo cierto es que como acertadamente destaca la juzgadora de instancia hay un mas que evidente vacío probatorio de hechos que pueden ser constitutivos de ilícito penal (sea de estafa o sea de robo), en el bien entendido que pese a quedar debidamente demostrados los reintegros imputados y que, por lo demás, son también reconocidos por la acusada, lo cierto es que, en primer lugar, ni siquiera resulta descabellado, sino todo lo contrario, el argumento de descargo de la defensa de que tales extracciones dinerarias lo fueran siguiendo las expresas instrucciones de la difunta; en segundo lugar, que dichos actos son perfectamente compatibles con las funciones de administradora asumidas por la acusada por expresa designación testamentaria de la difunta en relación a la herencia de la causante de la que es heredera la menor Aída, hija del denunciante y sobrina de la denunciada ; y, en tercer y último lugar, como destaca la juzgadora de instancia, por la acusada se justifica documentalmente buena parte de la inversión de la cantidades supuestamente defraudadas en gastos efectuados en su condición de tal administradora y en beneficio e interés de la menor Aída, en cuyo nombre precisamente su progenitor formula acusación contra la acusada.
Y, aunque el recurrente interesadamente insiste en que no se ha justificado completamente la totalidad de los gastos por la defensa de la acusada, lo cual es cierto, es nuestro parecer que ello tampoco resulta decisivo porque, de un lado, no hay la menor prueba inculpatoria de que la acusada invirtiese las sumas porcentualmente residuales no justificadas en beneficio propio a salvo el testimonio gratuito del denunciante, partidista por definición y afectado de incredibilidad subjetiva por la problemática subyacente; y, de otro lado, porque como agudamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco siquiera resulta sorprendente que a lo largo del ejercicio de su gestión como administradora en interés de la menor, con convivencia, no se conserve un registro documental exhaustivo de la totalidad de los gastos efectuados o que algunos de ellos puedan ser de computación dudosa.
Luego y concluyendo, es nuestro parecer que la acusación formulada carece del mínimo fundamento serio para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado y se enmarca en el desencuentro de tipo económico-familiar que enfrenta a los litigantes en relación con la herencia materna de la menor Aída, hija de la hermana fallecida de la denunciada y del denunciante, utilizando este su representación legal de la menor para actuar artificialmente contra la acusada respecto de su gestión en relación a la administración del caudal hereditario.
QUINTO: Y, tampoco observa la Sala ilícito penal alguna respecto del particular de la falsedad de la firma de la titular en la solicitud de trasmisión de vehículo presentado al efecto por la acusada ante la Jefatura Provincial de Tráfico, habida cuenta que la prueba practicada no solo no descarta, sino todo lo contrario, el argumento de descargo de la acusada en el sentido que la firma dubitada del documento de traspaso del vehículo fuese efectivamente efectuada por la legítima titular pero 'guiada, movida o ayudada' por la acusada en atención a la debilidad física que la afectaba como consecuencia de una enfermedad, que es lo manifestado desde el principio por esta última y viene cumplidamente corroborado por el testimonio en el acto del juicio de una testigo presencial y de un testigo de referencia.
Lo que, por lo demás, vendría periféricamente ratificado por el contenido del documento manuscrito de la fallecida de fecha 6/9/2004, aportado por la defensa y unido a las actuaciones, de cuya autenticidad no se nos ofrece duda alguna, el cual con independencia de su eficacia como testamento ológrafo reviste especial relevancia en el caso que enjuiciamos porque descarta la concurrencia del dolo falsario en la acusada, habida cuenta que en dicho documento la finada expresa su voluntad de que el vehiculo matricula .... YPW , cuya transmisión es el objeto de la presunta falsedad, pase a ser propiedad de la acusada, con lo que carece de finalidad la falsedad imputada y cobra razonable sentido la alegación exculpatoria.
Lo cual no viene, por lo demás, invalidado por el posterior testamento abierto otorgado por la causante, en el que se mantiene en líneas generales el contenido testamentario anterior encaminado a excluir expresamente al denunciante de la administración del caudal relicto de la causante y no se hace ninguna mención al vehículo objeto de la supuesta trasmisión fraudulenta, lo que entre otras cosas se explica porque el mismo es de fecha posterior a la de dicho acto de última voluntad y resulta lógico que no incluyese referencia sobre dicho particular ya dispuesto anteriormente, tal y como satisfactoriamente razona la defensa.
Y, aunque la recurrente se basa en el informe pericial evacuado por el perito D. Augusto , a su instancia, en el que se descarta la posibilidad de firma 'guiada', no podemos olvidar que se trata de una pericial de parte y que, por el contrario, el dictamen emitido por la policía científica, este si imparcial por definición, también ratificado en el juicio oral, no rechaza la hipótesis de descargo de la defensa.
La recurrente hace una lectura tan interesada como artificial de la declaración de la acusada y parte de la premisa incierta de que esta reconoce la falsificación de la firma de su hermana, cuando la denunciada lo único que expresamente admite es que efectivamente ayudó a su hermana, la legitima titular, a estampar materialmente su firma, lo que es sustancialmente distinto, por las razones que se verá.
Respecto del delito de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal imputado a la acusada querellado, lo primero que hay que señalar es como destaca el ATSJ del País Vasco de fecha 19/4/2011 que 'El bien jurídico protegido en la tipificación del delito de falsedad documental es la seguridad en el tráfico jurídico. En palabras del Tribunal Supremo (Sala Segunda), estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría ( sentencia de 15 de marzo de 2010 EDJ2010/31677 ); Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica ( sentencia de 17 de marzo de 2005 EDJ2005/37486 ). Y de manera más concreta, ha descrito el Alto Tribunal el bien jurídico protegido en la falsedad documental como: la confianza y seriedad que en el tráfico jurídico se concede a los documentos oficiales ( sentencia de 21 de marzo de 2005 EDJ2005/55141 ); la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles ( sentencia de 25 de febrero de 2005 EDJ2005/23875 ); el ataque a la confianza y aceptación social del cheque como medio de pago, necesaria para el regular desarrollo de la actividad mercantil y económica en general y que, como tal, debe ser protegida ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 EDJ2004/234833 ); la confianza en el tráfico jurídico y en la buena fe de las relaciones comerciales y mercantiles ( sentencia de 29 de abril de 2004 EDJ2004/51858 ). Por tanto, no existirá delito cuando la actuación es inocua y no hay riesgo o puesta en peligro del bien jurídico protegido ( STS, de 16 de marzo de 2010 EDJ2010/37608).' De otro lado, también conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Segunda) ha venido exigiendo, como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1º) El elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código penal EDL1995/16398 ; 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario, es decir, la alteración consciente y voluntaria de la verdad por medio de una mutación documental ( T.S. ss. 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril de 1997, 10 EDJ1999/1708 y 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279 , 6 de febrero EDJ2003/3226 , 3 de marzo EDJ2003/4314 y 13 de mayo de 2003 EDJ2003/30149 , 3 de junio EDJ2004/259932 y 19 de noviembre de 2004 EDJ2004/184854 , entre otras muchas). No habrá falsedad, como ocurre en el presente caso, cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), como se ha sostenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo de 1997 EDJ1997/5685 y de 30 enero de 1998 EDJ1998/1533.
Ha de añadirse, finalmente, que la intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 26 noviembre de 1990 EDJ1990/10722 , de 21 enero 1994 EDJ1994/323 y de 26 mayo de 1998 EDJ1998/5864 , como ya ha quedado expuesto.
Al respecto de los elementos o presupuestos del tipo para aplicar el delito de falsedad el AAP Cáceres de fecha 4/11/2008 los sistematiza diciendo lo siguiente: 'Como tiene declarado el Tribunal Supremo, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279 ). Respecto de este elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 EDJ1997/8154 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 EDJ1990/10729 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 EDJ1994/323 -.
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.'
En el supuesto que enjuiciamos no hay propiamente afectación del bien jurídico protegido por el delito de falsedad por cuanto del material probatoria obrante en autos se desprende que la intervención material de la acusada en la redacción de la firma de la titular lo fue, en cualquier caso, con la autorización de esta, lo que excluye la tipicidad penal porque como señala la STS de fecha 10/2/2010 'mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio EDJ2002/28391; STS 40/2003, de 17 de enero EDJ2003/973; STS núm. 1403/2003, de 29 de octubre EDJ2003/127648). El Código Penal EDL1995/16398 se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento', ( STS núm. 40/2003 ).'
Y, es por ello que añade la STS de fecha 10/2/2010 'quien, conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria, y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de aquellas funciones, ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera él mismo. No existen riesgos para terceros cuando el único perjudicado posible por el contenido del documento expedido de esa forma es el propio autorizante. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en esos casos, la sanción penal carece de justificación. Así lo ha entendido la jurisprudencia. En la STS núm. 679/2008, de 4 de noviembre EDJ2008/209734, se afirmaba que'(S)i el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental'. Se añadía con cita de la STS núm. 651/2007, de 13 de julio EDJ2007/104535 que 'De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 EDJ2001/31117 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 290-3 CP EDL1995/16398 ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye'.'
Luego y concluyendo, a la vista de la prueba practicada se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, no habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues no se practicó en la instancia cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
A lo que hay que añadir, respecto de la falsedad imputada, que los hechos carecen de tipicidad penal.
SEXTO: Y, pasando al segundo de los motivos del recurso, por la condena en costas de la Acusación Particular en la instancia, la impugnación tampoco puede prosperar, compartiendo la Sala la tesis de la Juzgadora 'a quo' cuando fundamenta la imposición de las costas en la temeridad de su actuación procesal a la vista de la inconsistencia de la acusación formulada por la misma derivada de la inexistencia de material probatorio que le sirva de apoyo.
El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986 , Sª 84/1991 EDJ1991/4155 y Sª núm. 48/1994, de 16-2 - 1994 EDJ1994/1363 que la imposición de costas es 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en 'prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas.'
Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/1986 EDJ1986/131 , 230/1988 EDJ1988/546 , 147/1989 EDJ1989/8207 y 34/1990 EDJ1990/2139 ) 'que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes.'
Y, la STS de fecha 5/7/2004 destaca que 'Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.'
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 LECr . EDL1882/1 para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina del Tribunal Supremo ya ha advertido ( SSTS núm. 2177/2002, de 23 de diciembre EDJ2002/59287 ; núm. 387/98, de 11 de marzo EDJ1998/1558 ; núm. 205/97, de 13 de febrero EDJ1997/213 ; núm. 46/97, de 15 de enero EDJ1997/627 ; núm. 305/95, de 6 de marzo EDJ1995/952 ; y Sª de 25-3-93 EDJ1993/2931 ) sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS de 19-9-2001, núm. 1600/2001 EDJ2001/31931 (recordando las núm. 361/1998, de 16 de marzo EDJ1998/1567 ; Sª de 25 marzo 1993 EDJ1993/2931 ; Sª de 15 enero 1997 EDJ1997/627 y la núm. 387/1998 , de 11 marzo EDJ1998/1558 ), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. Y, añade, que la jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento. Es más, justamente el dato de mantener cierta similitud las pretensiones ejercitadas con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe, el principio de imparcialidad que rige su actuación.
Es claro, dice la STS 361/1998, de 16 marzo EDJ1998/1567 (en la misma línea que la núm. 305/1998, de 6 marzo EDJ1998/1545) 'que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.
Por todo ello, teniendo en cuenta la criticable orfandad probatoria de la acusación recurrente y la evidente injusticia de su reclamación estimamos de equidad que la recurrente soporte y se haga cargo de los gastos procesales causados a la acusada a su instancia por una imputación que también a nosotros nos parece insostenible, sin que a ello sea óbice, que la pretensión punitiva actuada por la misma no haya sido inicialmente la única, sino compartida 'ab initio' con la acusación pública del Ministerio Fiscal, atendido que, de un lado, su pretensión sigue siendo temeraria por mucho que sea participada por quien tiene por función constitucional el promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad conforme a lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Española , a lo que hay que añadir que el procedimiento penal se inicia a instancia de la acusación particular, en virtud de extensa denuncia redactada por la misma; y, de otro lado, que posteriormente y a la vista del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, el representante Ministerio Fiscal modificó su criterio primigeneo y solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en un informe ejemplarmente razonado y cuyo contenido es asumido por esta Sala, siguiendo adelante la Acusación Particular con su imputación y acordándose la apertura del juicio oral solo a instancia de la misma.
En suma, que el motivo también ha de ser desestimado.
SEPTIMO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular de D. Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 21/5/2012 , que se confirma íntegramente y la imposición asimismo de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Acusación Particular de D. Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 21/5/2012 , que se confirma íntegramente.
Con expresa condena en costas a los apelantes, de las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
