Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 369/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00138/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0104361
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000369 /2014
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2014
RECURRENTE: Jon
Procurador/a: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Letrado/a: IGNACIO GRAGERA BARRENA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0104361
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000369 /2014
Juzgado procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2014
RECURRENTE: Jon
Procurador/a: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Letrado/a: IGNACIO GRAGERA BARRENA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 369/2014
Procedimiento Abreviado 285/2014
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 138/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 06 de Noviembre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 285/2014-; Recurso Penal núm. 369/2014; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Jon ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO;y defendido por el letrado D. IGNACIO GRAGERA BARRERA;por un delito de « ROBO CON INTIMIDACIÓN, CONDUCCIÓN TEMERARIA, RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD».
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 30/09/2014 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon , como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, DE UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DE UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, con imposición de costas procesales causadas .»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Jon ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO;y defendido por el letrado D. IGNACIO GRAGERA BARRERA;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 369/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea recurso de apelación por la defensa de quien fuera condenado como autor de una serie de delitos, alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 24 CE , el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Se practicó en el acto del juicio prueba eminentemente personal, la declaración de los agentes policiales que intervinieron en los hechos y la declaración de la testigo-víctima sujeto pasivo del delito de robo con intimidación. La sentencia está perfectamente motivada y lleva a cabo una valoración correcta de la prueba practicada con arreglo a los estándares constitucionales establecidos al respecto.
Efectivamente, en el caso presente la Magistrada efectúa una valoración conjunta y adecuada de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de los agentes policiales y el propio acusado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como enseña la reciente sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013, Sala Segunda, ' el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).'
TERCERO.-Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente se ha practicado prueba suficiente, válida, de contenido incriminatorio (a instancias de la acusación), lícita, directa, razonada y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El apelante realiza una interpretación y valoración subjetiva de la prueba practicada, la cual no puede ser sustituida por la más objetiva e imparcial que se contiene en la resolución impugnada, sentencia, como se ha dicho, que está muy estudiada, muy razonada (prueba razonada), con arreglo a criterios de la lógica y con respeto absoluto a las garantías constitucionales (prueba lícita y válida, practicada en las sesiones del plenario). Los agentes policiales que intervinieron en los hechos, especialmente el identificado con n. NUM000 , sus declaraciones constituyen prueba directa de los hechos enjuiciados, declaración ratificada en el acto del juicio dando satisfacción a los principios de inmediación y de contradicción de partes. Dicho agente percibió directamente los hechos, persiguió al acusado cuando fue alertado por la emisora de la ejecución de un robo con intimidación en una farmacia, el cual presentaba las características físicas y de vestimenta que se le había proporcionado e indicado, observó su conducción altamente peligrosa, en sentido contrario, por la acera, fue agredido por el acusado en el momento de la detención, resistiéndose a la misma. No se plantea duda alguna respecto del delito de conducción temeraria y tampoco respecto del delito de resistencia pues no se trata de una mera falta del artículo 634 CP , toda vez que hubo vis física desplegada por el acusado contra el Policía Nacional cuando éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones. De ahí las lesiones padecidas.
Se centra el recurrente en impugnar el atestado policial con el fin de desacreditar la declaración de los agentes, pero tal impugnación resulta inocua procesalmente pues no responde a criterios de solidez jurídica y, así, se dice que el atestado falta a la verdad en la narración de los hechos, anteponiendo el recurrente 'su propia verdad', y así se firma sin ninguna base probatoria la supuesta enemistad de los policías para con el acusado, o la falta de credibilidad de la declaración de los agentes; pero todo son meras especulaciones huérfanas de todo apoyo probatorio y que no pueden ser sustituidas por las razones convincentes y serias que se contienen en la sentencia impugnada.
Finalmente, la empleada de la farmacia, testigo-víctima del robo con intimidación, primero de los delitos cometidos en el tiempo, su declaración cierra el círculo de la prueba pues describió al acusado que ejecutó y consumó el robo como la persona que llevaba un casco blanco para ocultar el rostro, un mono gris, guantes de color claro para no dejar huellas ni vestigios del delito, que portaba unas tijeras con el designio evidente de intimidar y de causar temor, y muy poco tiempo después de ocurridos los hechos y cerca de la citada farmacia fue detenido por la Policía una persona con idénticas características, portando el pincho y el dinero fraccionado objeto del robo, con las mismas que fueron visionadas en la cámara de la farmacia que grabó el robo, al cual no se le puede aplicar el subtipo atenuado que postula el apelante, pues solo la exhibición de las tijeras, circunstancia perfectamente acreditada, y el hecho de subirse al mostrador, son demostrativos de la gravedad de la situación creada por la actuación ciertamente agresiva y violenta desplegada por el sujeto activo.
El recurso se rechaza.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Jon ; Procedimiento Abreviado n. 285/14, Recurso Penal núm. 369/14; Juzgado de lo Penal n 2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridady por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 06 de Noviembre de dos mil Catorce.

