Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 156/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 156/14
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 80/14
SENTENCIA NÚM. 138/2014
En Palma de Mallorca, a siete de julio de dos mil catorce.
Vistos por mí, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 156/14 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.014, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 80/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 8, de los de Palma , se procede a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó sentencia por la que condenaba a la denunciada como autora responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa, con una cuota de diez euros diarios, con costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte apelada recurso de apelación, que fue impugnado por la denunciante, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las normas establecidas en esta Audiencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia dictada, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado combate la sentencia dictada con argumentos que, en conjunto, todos ellos, se articulan sobre la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, tanto sobre el incidente en sí mismo, como sobre la credibilidad y valoración de la declaración de cada uno de los intervinientes, atendidas las previas relaciones personales, invocando además la vulneración del principio a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba debe señalarse que la STS de 31 de Octubre de 2008 establece que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de la prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En el caso la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones de las partes y en testifical.
No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Lo que afirma el recurrente es que la practicada en el plenario es insuficiente para la condena.
Al respecto -y entrando en primer lugar en la suficiencia- debe señalarse que una jurisprudencia consolidada ha alcanzado unos criterios -no de validez del testimonio del perjudicado, pero sí de examen del mismo- que se han sintetizado en unas conocidas reglas que la STS de 16 de Mayo de 2003 , con cita de la STS de 19 de Febrero de 2000 , sistematiza en: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar, primero, de las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima -incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades-, segundo, de la existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad; b) verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, que no ha de ser contraria a las reglas de la experiencia y en la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Analizando lo declarado por las partes a la luz de este marco se alcanzan las mismas conclusiones que el juzgador de instancia, sin que el hecho de que existan enfrentamientos previos implique per se que se haya faltado a la verdad en la declaración, teniendo además en cuenta la realidad de la intervención policial y la celeridad en la interposición de la denuncia, elementos que corroboran lo declarado por los perjudicados, sin que la denunciante haya ocultado la existencia de desavenencias. Las puso de manifiesto en la denuncia y, precisamente. Por otra parte, las situaciones como las que ahora se juzgan no acostumbran a surgir en convivencias pacíficas sino en el marco de roces y enfrentamientos. Por ello, y sin perjuicio de que debe ponderarse la situación preexistente al valorar el testimonio de la perjudicada, la sola concurrencia de una situación de conflicto no invalida su testimonio sin más.
Por otro lado, es cierto que existen pequeños puntos contradictorios entre las partes sobre lo acontecido, pero la narración de la denunciante es perfectamente posible según las reglas de la lógica y, aunque está desprovista de elementos externos de apoyo, ha sido validada por la juez 'a quo' en atención a su persistencia y a la forma en la que se produjo la manifestación por contraste con el resto de pruebas personales los denunciados. No cabe olvidar que la jurisprudencia tiene señalado que en aquellos casos en la que los hechos típicos no dejan rastro objetivo alguno, la corroboración que se requiere puede surgir de elementos colaterales a la declaración misma, por mínima que sea.
Finalmente, no cabe sino concordar la persistencia del denunciante en su explicación de cómo ocurrieron los hechos. Lo descrito responde a situaciones que se han repetido en el tiempo, siendo que lo esencial es mantener la persistencia en el núcleo de los hechos, sin perjuicio de que pueden existir divergencias en los detalles, divergencias que responden a la forma en la que actúa la memoria humana y no a que lo narrado sea producto de una invención.
Corolario de lo anterior es que se considera que existe prueba de cargo suficiente y que debe mantenerse la conclusión de la juez 'a quo' relativa a la existencia y autoría de los hechos declarados probados. Al tiempo, que la valoración del acervo probatorio efectuada por la juez 'a quo' no es arbitraria, ni ilógica ni absurda. Esto implica, dada la naturaleza esencialmente personal de las pruebas del presente procedimiento, que su criterio debe ser respetado en tanto en cuanto nace de la inmediación, cualidad de la que carece este juzgador de apelación.
TERCERO.-Las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8, de los de Palma, en el juicio de faltas 156/14 , debo confirmar y confirmo la misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

