Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 716/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2013-0001964
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000716/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000617/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON
Apelante: Jesús
Letrado: FERNANDO BOLOS CONDE
Procurador: TORRES VICENTE, MANUELA
Apelado: ABOGADO DE LA GENERALITAT fax NUM002
CALLE000 NUM003 castellón 12001
Letrado: ROBERTO ALVARO GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM. 138/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO:Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO:Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de abril de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 716/13 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6/3/13 , dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Castellón , en su Juicio Oral 617/08.
Han sido partes como APELANTED. Jesús representado por la Procuradora Dña. Manuela Torres Vicente y defendido por el Letrado D.Fernando Bolos Conde y como APELADOel Abogado de la Generalitat D. Juan Antonio y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.-El acusado Jesús , nacido el NUM000 -1970, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, la tarde del día 6 de agosto de 2006, se encontraba en el bar 'La Oficina', sito en la avenida España de la localidad de Segorbe, cuando entabló una discusión con otros dos individuos que estaban sentados con ellos en una mesa del establecimiento.
Por ello, el dueño del bar, Desiderio , llamó la atención al acusado y sus acompañantes. Como respuesta, Jesús mantuvo una fuerte discusión con el dueño del bar propinándole un empujón que le hizo caer al suelo causándole lesiones.
Posteriormente, Leovigildo , se encontraba en la terraza del bar acompañado de su hija menor de edad viéndose rodeado por el acusado y sus acompañantes recibiendo una golpe de Jesús el cual le causó lesiones.
Como consecuencia de la agresión recibida, Desiderio , sufrió una contusión facial con hemorragia subconjuntival, erosiones faciales y cervicales y contusión costal que precisaron una primera asistencia facultativa que tardaron en sanar 21 días en los que el lesionado estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades, por las que no reclama.
Por su parte, Leovigildo padeció una herida inciso contusa en región craneal occipital derecha y fractura desplazada del maxilar inferior derecho, que requirió una primera intervención quirúrgica por exodoncia de pieza dentaria 38 (molar) y osteosíntesis con mini placa a nivel del ángulo, mandibular derecha, con ocasión de la que estuvo 9 días hospitalizado, y una segunda intervención para extracción de material de osteosíntesis, con 1 día de hospitalización. El perjudicado tardó en sanar otros 227 días de sanidad, en los que durante 30 días estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales. Como secuelas Leovigildo sufrió la pérdida de una pieza dentaria molar, parestesias de partes acras y un perjuicio estético moderado pos asimetría facial.
Leovigildo reclama por las lesiones sufridas..'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jesús , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de LESIONES a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y pago de las costas procesales y como autor de una falta de LESIONES a la pena de multa de UN MES a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 8.210 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la suma de 10.700 euros por las secuelas padecidas, y a la Generalitat Valencia en la suma de 1.338,75 euros, correspondiente al coste de la asistencia médica causada, más intereses legales.
Que debo absolver y absuelvo a Adolfo , del delito de lesiones y de la falta de lesiones de los que viene siendo acusado en este juicio, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.
A tenor de lo establecido en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día trece de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Jesús como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147 del cp y una falta de lesiones del art. 617 de dicho cuerpo legal perpetrados en las personas de Leovigildo y Desiderio , a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, respecto de las declaraciones prestadas por el sr. Leovigildo en fase de instrucción y en el plenario que son contradictorias respecto al autor de la agresión sufrida, así como por el contenido de la testifical de dª Andrea prestada en instrucción e introducida en el plenario por el Ministerio Fiscal a través del art. 730 de la L.E.Crim de la que se deduce que el acusado que ha resultado absuelto Adolfo fue quien le propino un puñetazo en la cara por lo que las lesiones resultantes no se las pudo producir el acusado sr. Jesús .; alega asimismo la parte apelante que el resto de testimonios prestados carecen de relevancia por cuanto no recordaban como se produjeron los hechos dado el tiempo transcurrido y que la declaración de la victima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo en que sustentar un pronunciamiento condenatorio; en todo caso alega que el testigo sr. Rodrigo que presto declaración en el acto del juicio y que fue propuesto en el turno de intervenciones corroboro en todo caso la declaración del acusado sr. Jesús en cuanto que tan solo tuvo el incidente con el dueño del Bar sr. Desiderio .
Por ultimo y con carácter subsidiario se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la celebración del juicio.
SEGUNDO.- Como dice la sentencia de la AN de fecha 13 de mayo de 2013 a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , FJ 2 ;4 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 345/2006,de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6). b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 L.E.Crim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' [ STC 68/2010 , FJ 5 a), y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados].
Partiendo de lo expuesto y examinadas las actuaciones nos encontramos con que efectivamente tal y como alega el recurrente el perjudicado sr. Leovigildo identifico sin lugar a dudas en el acto del juicio al acusado sr. Jesús como la persona que le agredió, testigo cuyo testimonio fue sometido al principio de contradicción, y a la inmediación, de la que carece este Tribunal de alzada; en base a ello la parte recurrente y el resto de las partes procesales pudieron efectuar cuantas preguntas tuvieran por conveniente a los efectos de las contradicciones que vía recurso la parte recurrente expone, por cuanto no es este el momento de solicitar la practica de las testificales que ya se practicaron en el acto del juicio tal y como interesa la representación del sr. Jesús en su escrito de interposición de recurso. La juez a quo considera acreditado que el sr Leovigildo fue agredido por el sr. Jesús partiendo de su testimonio, practicado a su presencia y sometido a contradicción y que ha sido corroborado por el parte de lesiones obrante en autos, así como por el resto de pruebas practicadas que ponen de manifiesto que los agresores de los perjudicados fueron varios, concretamente tres personas, aunque a una de ellas no se la juzga en este momento procesal, por lo que tal y como califico el Ministerio Fiscal los hechos, nos encontraríamos ante un supuesto de coautoría con el consiguiente resultado de responsabilidades penales de los intervinientes y de responsabilidades civiles que hubieran sido solidarias,si bien no habiendo recurrido el Ministerio Fiscal la absolución del sr. Adolfo ha de mantenerse el pronunciamiento absolutorio respecto del mismo.
En todo caso la juez a quo acertadamente considera que el sr. Jesús es responsable penalmente de un delito de lesiones y de una falta de lesiones , partiendo de los testimonios prestados en el acto del juicio por los perjudicados srs. Desiderio y sr. Leovigildo , que reconocieron que el acusado les agredió. Extremo a su vez expuesto respecto del sr. Jesús por el testigo Don. Rodrigo .
Respecto del testimonio de Andrea obrante al folio 34 de la causa es de hacer constar que no reúne todos los requisitos exigidos para que produzca plena eficacia pues no se practico a presencia de todas las partes procesales, sino unicamente ante el juez instructor y el secretario judicial.
Tenemos dicho de forma reiterada (SS AP CS Sec. 2ª, de 8/2/99, 13/3/00 y 10/7/00, como más recientes) que, ' salvo de acreditación cumplida de error manifestó por su parte en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas, debe respetarse el criterio del juzgador de instancia, por ser, a quien mejor aprovecha el principio de inmediación en la recepción y examen de las distintas pruebas celebradas, fundamentalmente cuando de manifestaciones de implicados y testigos se trata, pues solo él esta en condiciones de oír y ver a los declarantes, observar sus gestos y graduar, en suma, su credibilidad ante las frecuentes contradicciones que se producen en las declaraciones de los distintos implicados, cada uno interesado en su particular 'verdad' de los hechos.
Y esto es lo acaecido en el caso de autos donde la juez a quo ha otorgado verosimilitud al testimonio prestado por los perjudicados, corroborados por los partes de lesiones y testigos tales como Don. Rodrigo , y lo declarado por los propios acusados que reconocen el incidente y haber intervenido los dos en en la pelea que se organizo el día 6 de agosto de 2009 en el Bar propiedad del Sr. Desiderio en la localidad de Segorbe, a consecuencia de llamarles la atención cuando estaban alborotando y armando jaleo por la discusión entablada entre el acusado Jesús y un tercero llamado Carlos Francisco .
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-El art. 21 del CP establece que es circunstancia atenuante; 6º la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pertiendo de lo anterior diferente suerte ha de correr el motivo referente a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues el transcurso de seis años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio no admite justificación, lo que se traduce en la imposición de la pena al acusado Jesús en el mínimo contemplado en el art. 147 del cp es decir seis meses de prisión; por lo que respecta a la falta de lesiones del art 617 del cp se mantiene el mínimo impuesto por la juez a quo.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. Manuela Torres Vicente en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral nº 617/2008 de donde dimana el presente rollo, la cual revocamos respecto de la pena impuesta por el delito de lesiones que se establece en seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Se confirman el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

