Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1421/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100147

Núm. Ecli: ES:APC:2014:562

Núm. Roj: SAP C 562/2014

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2014
ROLLO: RP 1421/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 206/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a trece de marzo de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1421/2013, derivado del Juicio Oral Número 206/2011
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de atentado, entre partes de una como
apelante Damaso , representado por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendido por la Letrada Sra.
Fernández Dobarro; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 4 de marzo de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Damaso autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado los art. 550 y 551 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido en las presentes actuaciones.'.



SEGUNDO.- contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, añadiendo lo siguiente: 'En el mes de septiembre de 2011 el procedimiento se encontraba ya en el Juzgado de lo Penal, que, como primera decisión, dictó auto admitiendo las pruebas en fecha 25.10.2012 y el juicio se señaló para el día 18 de enero de 2013'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Damaso , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia, alegando, en síntesis: 1ª Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia.

2º Infracción del art. 550/551 CP .

3º Vulneración de los arts. 20 y 21 CP (Circunstancias modificativas de la responsabilidad a causa de su toxicomanía y trastornos psiquiátricos y dilaciones indebidas).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.



SEGUNDO .- No cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

Brevemente cabe recordar que lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente) 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Con relación al acervo probatorio en que se basa la juzgadora de instancia para la condena del recurrente, conviene recordar que se trató del testimonio de dos agentes de policía que intentaron cachear al acusado y éste sacó un cuchillo con cachas de madera y 8 cm de hoja y se revolvió esgrimiéndolo hacia los agentes con intención intimidante.

En cuanto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos.

La sentencia de primera instancia funda la condena en el crédito que le merecen las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, por lo que la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. Los agentes de policía que declararon como testigos, declaraciones que se consideran veraces, dijeron que el acusado hoy apelante se revolvió contra ellos cuando iban a cachearlo y les exhibió un cuchillo en actitud amenazante, informando de las características del mencionado cuchillo. Debiendo entender este Tribunal que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia resultan razonables y aparecen razonadas a la vista del desarrollo de los medios probatorios que tuvieron lugar en el acto del juicio.



TERCERO .- Como fundamento de la impugnación también se alega por el recurrente la infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 Código Penal art.550 EDL 1995/16398 art.551 EDL 1995/16398 , entendiendo que los hechos en todo caso deberían ser constitutivos de una falta de desobediencia del 634, con la apreciación de las circunstancias atenuantes de toxicomanía y dilaciones indebidas.

El art. 550 del C Penal dice: 'Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.' Al ser un delito de mera actividad se consuma con el ataque o acometimiento, que se parifica con la grave intimidación, que puede constituir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (vid SS. TS de 15 de julio de 1988 , 18 de octubre de 1990 y 18 de abril de 2001 ).

El sacar un arma en un momento de enfrentamiento verbal con los agentes de la policía, exhibirla ante los agentes con actitud amenazante, supone el anuncio o la comunicación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa (vid SS. TS de 29 de noviembre de 1989 , 25 de septiembre de 2000 y 21 de enero de 2002 ).

Y, dándose ese elemento objetivo, también se da el elemento subjetivo, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y según la jurisprudencia del TS (vid SS. TS de 16 de junio de 1989 , 12 de septiembre de 1991 ) que tal ánimo se presume cuando se demuestra que el autor quiso intimidar gravemente a los agentes de la autoridad. Qué mayor intimidación que sacar un cuchillo de las características ya mencionadas y esgrimirlo hacia los agentes. Por ello, no es una conducta de menor entidad como sostiene la parte apelante.



CUARTO .- En cuanto a las circunstancias atenuantes cuya aplicación reclama la parte apelante, de toxicomanía y dilaciones indebidas, dicha petición ya fue propuesta en el acto del juicio oral y resuelta por la juez de lo penal en la sentencia recurrida.

Sobre la toxicomanía y los trastornos psíquicos del acusado/condenado, la prueba documental aportada por la Defensa, informe de Asfedro, acredita que Damaso tiene un trastorno de dependencia a opiáceos y cocaína y un trastorno de personalidad mixto. Pero ello no significa que proceda aplicar la eximente o atenuante que ahora se reivindica, pues es doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de su variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).

En las alegaciones del recurso lo único que se afirma es que el acusado es un toxicómano de larga evolución y presenta trastornos de personalidad. Pero de ello no cabe colegir que cuando ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a las sustancias estupefacientes a las que es adicto. Y en el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni argumentos que pudieran fundamentar la aplicación de la atenuante fuera de ese dato del informe.

Así pues, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la juzgadora de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

Distinta es la postura que hemos de mantener en relación con la solicitud de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La STS de 5 de junio de 2009 , por ejemplo, concreta los requisitos para la apreciación de la mencionada atenuante en los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Se extiende en consideraciones más profundas en relación con la atenuante la STS 1 de julio de 2009 , a cuyo tenor '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. (...).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm.

258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado'.

Tomando en consideración todas estas cuestiones, la Sala entiende que se dan los presupuestos de la atenuante que se solicita. La investigación judicial de un hecho como el que es objeto del procedimiento está exenta de cualquier complejidad, resultando razonable repasar lo sucedido para que haya recaído sentencia en primera instancia casi dos años y medio después. Y lo sucedido es que no fue la investigación propiamente sino la tramitación que vino después lo que se demoró. En el mes de septiembre de 2011 el procedimiento se encontraba ya en el Juzgado de lo Penal, que, como primera decisión, dictó auto admitiendo las pruebas en fecha 25.10.2012 y el juicio se señaló por medio de diligencia de la misma fecha para el día 18 de enero de 2013. Es, al menos, un año transcurrido sin actividad reseñable y sin que la demora pueda deberse a ninguna actuación del acusado, lo que configura el presupuesto para la apreciación de la atenuante. Pero sin que ello suponga modificación alguna de la sentencia puesto que la pena impuesta finalmente al acusado es la mínima posible.



QUINTO .- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , habida cuenta el pronunciamiento de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 206/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, confirmando la misma, si bien matizando que se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque sin reflejo en la pena impuesta. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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