Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 352/2013 de 10 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 352/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 464/2012
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
SENTENCIA Nº 138/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 10 de marzo de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de usurpación ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Juan María y Socorro , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Orteu del Real y asistido por el Letrado Don Cipriano García Rodríguez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO,quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:
Juan María y Socorro , en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al mes de junio de 2011, ocuparon el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , puerta derecha de la localidad de Madrid, cambiando la cerradura de entrada, y sin tener para ello autorización del propietario del inmueble, Caja Mediterráneo de Alicante, establecieron su residencia en el mismo, permaneciendo a fecha de juicio, residiendo en dicha vivienda.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María y a Socorro como autores responsables de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .
Se acuerda el lanzamiento de Juan María y Socorro , de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 , puerta derecha de la localidad de Madrid, para restituir la misma a su legítimo propietario, Caja de Ahorros del Mediterráneo.
Igualmente están condenados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación, señalando que la juzgadora de instancia ha realizado una valoración con parcialidad de la prueba, que los hechos base de la condena no están probados y que, en definitiva al existir un 'efectivo consentimiento', no se habría producido el delito de usurpación por el que han sido condenados los apelantes.
SEGUNDO.-A)Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en base, especialmente a los principios de imparcialidad e inmediación .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
B) Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, los condenados reconocieron ante el juez de Instrucción, primero y en el plenario después, que venían ocupando la vivienda en cuestión, dese hace más de un año, que cambiaron la cerradura y que sabían que pertenecía a la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
Y que tal ocupación lo es sin consentimiento de la propietaria -titularidad en pleno dominio, acreditada por la Nota Simple del RPnº 42 de Madrid, al folio 9 de los autos- se acredita tanto por la existencia de la denuncia que dio origen al presente procedimiento como al hecho de que los recurrentes no han podido probar de ningún modo, dicho consentimiento.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- También se discrepa de la calificación, un delito de usurpación del art.245.2 CP , en su modalidad de ocupación de inmueble sin la debida autorización de su propietario.
Se trata de la ocupación no violenta -la del apartado anterior consiste en la ocupación mediante violencia o intimidación de inmueble o derecho real inmobiliario ajeno- pero sin autorización, de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o mantenerse en él contra la voluntad de su titular.
A) Este motivo del recurso, previsto en el art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .
Y se corresponde , en la casación , con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '
Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).
B) Así, las cosas, y ante los hechos que se han declarado probados, no cabe sino avalar la subsunción normativa efectuada por la Juez 'a quo', ya que están acreditados los requisitos de tal delito: a) ocupación efectiva, b) de un inmueble habitable y c) sin consentimiento del propietario
La 'jurisprudencia menor', de forma prácticamente unánime, exige permanencia en la ocupación, lo que descarta las ocupaciones esporádicas o mínimas. También es necesario que se trate de un inmueble que pueda constituir morada, lo que excluye la ocupación de chabolas, chamizos, edificios en ruinas o construcciones claramente abandonadas, que carezcan de los servicios mínimos e indispensables para hacer posible la habitación. Y lo mismo, sucede con la necesidad de la autorización del propietario, que sólo se considera otorgada si éste lo reconoce o se muestra un documento, contrato etc que no deje lugar a dudas de dicho consentimiento.
Por todas esas razones, y al no haberse acreditado que estemos ante un caso que excluya la aplicación de la norma aplicada, procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Juan María Y Socorro contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. No se hace particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
