Sentencia Penal Nº 138/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 729/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100156


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

FAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030051

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 26

Rollo nº 729/2013 RP

Juicio Rápido nº 324/2013

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA NUM.138/2014

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

Dª. Lucía María Torroja Ribera

Magistrados:

D. Leopoldo Puente Segura

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 324/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguidos por Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar contra D. Cirilo , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Sáez Angulo y asistido por la Letrada Dª. Julia Perales Benito, y contra Dª. Leticia , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Azpeítia Belio y asistida por la Letrada Dª. Ana Isabel Núñez Mallo, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Cirilo y Leticia contra la sentencia dictada en la

instancia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Sobre las 03,00 horas del día 16 de junio de 20113, Cirilo , mayor de edad, nacional de Nicaragua, , con residencia legal en España y sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su esposa, Leticia , mayor de edad y nacional de Nicaragua, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 NUM005 , en cuyo transcurso, cada uno, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro y sin que conste, sin género de dudas, quién inició el acometimiento, se golpearon, cogiendo, específicamente el acusado a su esposa del cuello, agarrándola fuertemente del mismo, golpeándola además en la cara y tirándola sobre la cama para seguir golpeándola.

Como consecuencia de estos hechos, Leticia sufrió equimosis en región submentoniana de 3x5 cm, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardó en curar cuatro días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.

Igualmente, como consecuencia de estos hechos, Cirilo sufrió lesiones consistentes en hematoma de 6x6 cm en dorso de antebrazo derecho, con herida inciso contusa semicircular de 2x05 cm por mordedura en su interior, artritis traumática con herida superficial con impronta dental en 5º dedo de la mano derecha y hematoma de 2x2 en región pectoral izquierda supramamaria, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardaron en curar cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.

Por auto de 17 de junio de 2013, se denegó por el Juzgado instructor la orden de protección solicitada por Doña Leticia '.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Cirilo , como autor responsable de un Delito de Maltrato en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Leticia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma por un período de seis meses y un día, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en doscientos euros, más intereses procesales, así como al pago de costas procesales en porcentaje del 50%.

Que debo condenar y condeno a Leticia , como autora responsable de un Delito de Maltrato en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Cirilo en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma por un período de seis meses y un día, condenándole igualmente a indemnizar a éste en doscientos euros, más intereses procesales, así como al pago de costas procesales en porcentaje del 50%'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Leticia y de Cirilo se interpusieron sendos recursos de apelación en los que, en esencia, se alegó la inexistencia de prueba de cago suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza todo acusado en el proceso penal y fundamentar, en consecuencia, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia interesando se revoque la misma y se acuerde la libre absolución de los acusados.

CUARTO.- Admitidos a trámite los dos recursos de apelación, impugnados por el MINISTERIO FISCAL y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 729/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de febrero de 2014.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, se alzan los acusados Cirilo y Leticia contra la sentencia dictada en la instancia interesando su revocación y el dictado de sentencia libremente absolutoria a favor de los acusados.

En ambos recursos se alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio en tanto que, habiéndose acogido ambos acusados a su derecho a no declarar, los Agentes del Policía con carnés profesionales NUM006 y NUM007 son meros testigos de referencia sobre hechos contados por los denunciantes que no fueron corroborados por éstos en el acto del juicio oral y, acreditada la causación de lesiones en ambos acusados no se ha acreditado, en ningún momento, el modo o persona que pudiera haber causado las mismas.

Finalmente, se alega en el recurso sustentado pro Leticia que las declaraciones prestadas por los agentes son contradictorias en un aspecto que considera esencial como es quién de los dos acusados requirió la presencia policial.

SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

No puede desconocerse, sin embargo, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS nº 463/2012, de 6 de junio viene a recordar que: 'Y tanto el TC. (SS 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Con este mismo criterio se expresa la también Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007, de 21 de mayo , en la que se expresa que, a falta de prueba directa de cargo la prueba puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril ).

TERCERO.-Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, cierto es que ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar.

Ello no obstante, declararon en el acto del juicio oral los Agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales nº NUM006 y NUM007 quienes, con la sola excepción de quién, de los acusados, solicitó la presencia policial, relataron, profusa y pormenorizadamente, su intervención destacando, ciertamente, que ambos acusados manifestaron, espontáneamente, haber sido víctimas de una agresión por parte de su pareja y comprobaron, personalmente, que ambos acusados presentaban lesiones en cuello y en labio ( Leticia ) y en antebrazo y dedo por mordedura humana ( Cirilo ) y que ambos acusados se encontraban solos en la vivienda. Del mismo modo, ambos acusados relataron a la Médico Forense que las lesiones fueron causadas por su pareja.

Y, al respecto, conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 26/06/2009 y 6/06/2012 ) el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. Conforme explica la más reciente de las resoluciones citadas, 'fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio .Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes. En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.

En el supuesto que ahora se pondera, los agentes no se limitan a transmitir el relato que escucharon de boca de ambos acusados sino que, además, describen las lesiones que ambos presentan, lesiones que son objetivadas en el parte de asistencia médica que les fue dispensada el mismo día 16 de junio de 2013 (folios 20 y 21), siendo acompañados por agentes policiales, y valoradas por la Médico Forense al día siguiente (folios 44, 45, 52 y 53). Pues bien, si a lo anterior se añade que en la vivienda solo se encontraban ambos acusados y que no se dispone de prueba alguna acreditativa de que hubiere existido un previo acometimiento por parte de uno u otro acusado a modo de agresión ilegitima que permita la legítima defensa, la conclusión que obtiene la Sala, coincidente con la Juzgadora 'a quo', es que se cuenta un elenco de indicios, plurales y concomitantes que, valorados en su conjunto, derechamente conducen a la necesidad de tener por acreditados los hechos que, como probados, se declaran en la sentencia impugnada.

Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente los dos recursos objeto de la presente alzada.

CUARTO.- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Marta Azpeitia Belio, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Leticia , y por Doña Elisa Sáez Angulo, Procuradora de los Tribunales y de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid de fecha veintiocho de junio de dos mil trece y recaída en el seno del Juicio Rápido nº 324/2913 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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