Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 123/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2014
Rollo 123/2013
J.R. 171/2011
J. PENAL NÚM. 1 MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 138/2014
En la Ciudad de Murcia, a 13 de Mayo de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, Juicio Rápido 171/11, seguida por un delito contra la seguridad del tráfico ( Conducción sin permiso) frente a Abilio , condenado en sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida a la procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 123/13, señalándose el día 13 de mayo de 2.014 su deliberación y votación, dictándose seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº Uno de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' Sobre las 12,30 horas del día 16 de marzo de 2.011, el acusado Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, conducía el turismo Peugeot 306, matrícula ....-WMN por la carretera RM-714, cuando fue detenido a la altura del KM 18,00 (Término de Cieza) por una patrulla de la Guardia Civil, formada por los agentes NUM000 NUM001 , NUM002 e NUM003 ( que realizaban un control rutinario de personas y vehículos), comprobando los agentes- al pedirle la documentación- que carecía de autorización administrativa para conducir y que, en todo caso, no figuraba en la base del Registro General de Conductores de la Central Operativa del servicio C.O.S de la Guardia Civil de Murcia.
El acusado Abilio , de nacionalidad ecuatoriana, cuenta con antecedentes penales computables, al haber sido condenado mediante sentencias firmes de fecha 20 de enero de 2.014, 14 de abril de 2.010, 18 de mayo de 2.010 (del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla ) y de 6 de octubre de 2.010 ( del Juzgado de Intrucción nº 2 de Jumilla) por delitos contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Abilio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia cualificada ( la denominada ' multirreincidencia') del art 66.5, en relación con el artículo 22.8 del código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando a una indebida aplicación de la agravante de reincidencia cualificada del art 22.8 del Código Penal que acoge la sentencia, solicitando al tiempo la estimación de las atenuantes de confesión del delito y de dilaciones indebidas ( art 21.4 y 21.6 del Código Penal ), rechazadas en el pronunciamiento de instancia.
Por ello, interesa el recurrente que, con apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión y dilaciones indebidas ( muy cualificada) y sin aplicación del art 66 del Código Penal ( reincidencia cualificada), se imponga la pena de un mes y quince días de prisión, a sustituir por multa, con declaración de costas de oficio.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción de vehículo de motor sin permiso o licencia; incidiendo el recurso en una indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, (indebidamente apreciada con el carácter de cualificada), reclamando igualmente una minoración del reproche punitivo en atención a las circunstancia atenuantes que concurren (dilaciones indebidas y confesión del hecho), cuya aplicación rechaza erróneamente la sentencia de instancia.
SEGUNDO.Examinados separadamente los motivos de impugnación a la sentencia, interesa el apelante el reconocimiento de la atenuante de confesión del art 21. 4 pues dice, el acusado, ' reconoció inmediatamente'ante los agentes actuantes en un control meramente preventivo, la circunstancia de carecer de permiso de conducción; ello sin perjuicio de una posterior comprobación conforme al Protocolo oficial de actuación que en nada desautoriza a tal circunstancia atenuante, tal y como dispuso inicialmente la sentencia de instancia, posteriormente anulada por fallo de este mismo órgano de apelación.
Con carácter general, la atenuante invocada de confesión supone el total reconocimiento de los hechos a las autoridades, antes de que el imputado sepa que el procedimiento judicial se dirige contra él; no obstante ello, insiste reciente corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo, en una menor relevancia del requisito cronológico a favor de una mayor exigencia de 'comprobada utilidad' en la confesión; lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo (vid. SSTS 4-10-2004 EDJ 2004/152698 y 21-12-2006 EDJ 2006/353238 ).
la Sala comparte aquí el juicio valorativo de instancia pues en nada contribuyó la confesión del acusado al éxito de la investigación, admitiendo únicamente carecer de permiso de conducción ( nunca previamente obtenido) tan sólo en respuesta al requerimiento previo a que lo exhibiera; de manera que lo que realmente se ha producido en el presente caso es la aceptación de una evidencia, que era muy difícil ocultar o desvirtuar dados los datos con los que se contaba, sin que por tanto se haya proporcionado por el acusado datos relevantes, que no fueran ya conocidos o muy fácilmente comprobables.
En cualquier caso, tampoco se compadece la circunstancia atenuante que se reclama con el comportamiento procesal de acusado pues, incoadas inicialmente las actuaciones penales por el trámite de 'diligencias urgentes' y, convocado a la audiencia o comparecencia de los art 800 y 801 de la Lecri a los efectos de una posible conformidad ante el juzgado de instrucción; manifestó que no prestaba conformidad al escrito de calificación presentado por el Mº Fiscal, siendo por tanto la oposición del propio acusado, lo que impidió dictar sentencia con la pena reducida en un tercio (art. 801.3º de la L.E.Cri).
Estos motivos impiden la aplicación de la circunstancia atenuante reclamada, ya que por otra parte el fundamento de la atenuación, no responde tanto a una actitud interna moralmente correcta, sino a razones de política-criminal en cuanto instrumento dirigido a facilitar la persecución de los hechos, ofreciendo al delincuente un estímulo penológico para que contribuya a la consecución de dicho objetivo, confesándolos a las autoridades. El motivo se rechaza.
TERCERO. Interesa igualmente el apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
Esta atenuante ha sido incorporada como circunstancia ordinaria a la relación de las previstas en el Código Penal, en la reforma introducida por la L.O. 5/2010. Así, la expresión «dilación indebida » debe entenderse referida a la existencia del procedimiento judicial hasta su finalización con una duración que supere el concepto de lo razonable, o bien cuando se producen paralizaciones del procedimiento por causas atribuibles al órgano o al sistema judicial. Esta dilación produciría la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24, 2 CE EDL 1978/3879 ). No obstante, el concepto de dilación indebida , como señala la doctrina constitucional, debe concretarse en cada caso, de tal forma que no puede valorarse sino casuísticamente, atendiendo a las circunstancias del proceso. El valor temporal únicamente puede apreciarse en función de esta especificidad, de tal forma que también sería viable aplicar la atenuante con demoras inferiores o incluso apreciarla como muy cualificada cuando la demora o la paralización se produce en causas que carecen de toda complejidad. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los elementos que deben ser tenidos en consideración son los siguientes: grado de complejidad de la causa, márgenes de duración de procedimientos de similares características, comportamiento procesal de la parte que demanda el reconocimiento de dilaciones indebidas y actuación del órgano judicial. La definición legal de esta circunstancia es consecuencia de una práctica jurisprudencial consolidada, que aplicaba la atenuante como una circunstancia atenuante analógica. Esta jurisprudencia, partió del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21- 5-99, que a su vez varío la doctrina sentada por los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2- 10-92 y 29-4-97, admitiendo la aplicación del art. 9 , 10ª del antiguo CP y art. 21, 6ª LO 10/1995 EDL 1995/16398 en casos de dilaciones indebidas no imputables al condenado. Conforme a este Acuerdo de 1999, la atenuación de la pena en estos casos tendría un triple fundamento: a) Reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; b) Compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas ; c) Menor necesidad de pena por el transcurso del tiempo. A partir de la definición legal de la atenuante, artículo 21.6 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los cuatro elementos de la atenuante son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. En cuanto a la concurrencia de estos cuatro elementos, se viene considerando: a) que se producirá una dilación «extraordinaria» cuando se supere sobradamente la duración habitual de un procedimiento de similar naturaleza; b) La «tramitación del procedimiento» se inicia cuando el reo adquiere la condición de imputado y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal. c) Es preciso, además, que la dilación indebida «no sea atribuible al propio inculpado»; d) ausencia de «proporción con la complejidad de la causa» cuando, atendiendo a la mayor o menor dificultad de los actos procesales, exista alguna paralización del procedimiento sin justificación procesal.
En el caso aquí enjuiciado, acaecidos los hechos investigados el día 16 de marzo de 2.011, se completó con celeridad el periodo instructor en trámite procesal de diligencias Urgentes, conclusas sin conformidad e inmediatamente elevadas ante el órgano de enjuiciamiento.
Celebrada la vista oral correspondiente el día 23 de marzo de 2.011; fechada no obstante la sentencia en el mismo día de celebración de juicio; no consta comunicación de tal resolución al acusado o a su representación procesal hasta el día 21 de septiembre del mismo año (cerca de nueve meses después); resolución que posteriormente vino anulada tras recurso de apelación donde, apreciando una manifiesta conculcación del principio de imparcialidad judicial, se ordenaba nueva celebración de juicio y dictado de sentencia por juez distinto.
De esta forma, por causas en definitiva extrañas al comportamiento del acusado, se demoró la finalización de la causa en la instancia hasta el día 5 de noviembre de 2.012, fecha del dictado de la sentencia que ahora se recurre.
Tales circunstancias, si bien no deducen en abstracto un retraso o dilación considerable en la tramitación del procedimiento ( Un año y ocho meses desde la fecha de los hechos al dictado de la sentencia definitiva de instancia), si merecen por el contrario la apreciación del beneficio de atenuación solicitado, pero únicamente con el carácter de simple pues, en definitiva lapso temporal tan extenso ( vista la escasa complejidad de la causa y la pronta conclusión del periodo instructor), vino motivado por retrasos considerables, bien en el dictado o notificación de la primera sentencia y desde luego por la anulación de la sentencia inicialmente pronunciada por el juzgado de instancia; motivos completamente ajenos al comportamiento procesal del acusado, al de su representación procesal o dirección letrada y que merece por tanto tal beneficio minorador de la pena, en los términos de mera atenuación simple con los efectos del art 66.1 del Código Penal .
CUARTO.No comparte finalmente la Sala la crítica del apelante a la aplicación de una agravante cualificada de reincidencia ( art 22.8 CP en relación al art 66 CP ); agravación que clamorosamente reclama la hoja histórico penal del acusado; expresiva de una proclividad, contumacia y reiteración delictiva que completa sobradamente la previsión del artículo 66.5 del Código Penal ( Tres condenas previas no canceladas por delitos del mismo título y de la misma naturaleza); pues no en vano el acusado resultó previamente condenado por el mismo delito hasta en cuatro ocasiones y en un periodo aproximado de tan sólo diez meses; razones que abundan en lo justificado de la agravación cualificada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, CONDENAMOS al acusado como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico en su modalidad de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art 66.5 en relación al 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP ( con el carácter de atenuante simple), IMPONIENDOla pena de SEIS MESES de prisión, accesorias, imposición de costas en la instancia y de oficio en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
