Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2015 de 01 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100181

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00138/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

N87800

N.I.G.: 51001 41 2 2013 0015116

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Rosendo , Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado/a: D/Dª ANTONIO NAVAS MARTINEZ,

Contra: Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª GEMMA ISABEL RUIZ CHAVES

SENTENCIA nº 138/15

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

FERNANDO TESÓN MARTÍN

Magistrados/as

D. LUIS DE DIEGO ALEGRE y D. EMILIO MARTIN SALINAS

==========================================================

En Ceuta, a 2 de Diciembre de 2015.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de Ceuta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa instruida con el número 1/2015, procedente de procedimiento Sumario nº 2/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta, y seguida por el trámite de procedimiento Sumario Ordinario, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y dos de tenencia ilícita de armas, en los que figura como acusación pública el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés público representado por el Ilmo. Sr. Puerta Martí, como acusación particular Rosendo , representado por Procuradora Sra. González Melgar y asistido de Letrado Sr. Navas Martínez y como parte acusada Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Herrero Jiménez y asistido de Letrada Sra. Ruiz Chaves; venimos a dictar la siguiente resolución, en la que ha sido designado como ponente el Magistrado D. LUIS DE DIEGO ALEGRE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta contra el acusado como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas, verificando su procesamiento por Auto de fecha 10 de febrero de 2015 y remitiendo las actuaciones a esta Sección, tras Auto de fecha 30 de abril de 2015 . Recibida la causa en esta Sección, tras personarse todas las partes, se tuvo por concluido el sumario y acordada la apertura de juicio oral por Auto de fecha 1 de julio de 2015 se confirió traslado a las partes para calificación.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 138, 15 y 16 del Código Penal así como de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal , con la concurrencia en el caso del primer delito de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado, por el primer delito la pena de 9 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con la víctima, lugar de trabajo, domicilio o zona que frecuente por tiempo de 18 años y por cada uno de los otros dos delitos 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicita que en concepto de responsabilidad civil abone a la víctima la cantidad de 550.00 euros e intereses, así como el abono de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los art. 138, 15 y 16 del Código Penal así como de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal solicitando se impusiera al acusado, por el primer delito la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el otro delito dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicita que en concepto de responsabilidad civil abone a la víctima la cantidad de 600.000 euros e intereses, así como el abono de las costas procesales.

Por su parte la defensa se opuso a lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de hecho delictivo alguno. Como cuestión previa planteó la nulidad de la intervención telefónica hecha en instrucción que al no tratarse de un artículo de previo pronunciamiento debe ser reproducido al inicio de las sesiones de juicio oral.

TERCERO.- Examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto de fecha 9 de octubre de 2015 admitiendo la mayoría de las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2 de Diciembre de 2015 a las 11 horas.

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa, sin que se planteara o reprodujera por la defensa la cuestión previa expresada en el escrito de calificación provisional. Practicadas las pruebas propuestas salvo las que fueron renunciadas, así como la documental, el Ministerio Fiscal modificó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 138, 15 y 16 del Código Penal así como de un solo delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal , con la concurrencia en el caso del primer delito de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado, por el primer delito la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima, lugar de trabajo, domicilio o zona que frecuente por tiempo de dieciocho años y por el otro delito, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También señala la existencia de un error material en la petición provisional sobre la solicitud en concepto de responsabilidad civil que aclara y pide que el acusado abone a la víctima la cantidad de 550.000 euros e intereses, así como el abono de las costas procesales.

La acusación particular se adhirió plenamente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y otro tanto hizo la defensa. Tras escuchar los respectivos informes y al acusado en el turno de última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En esta causa se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-Queda probado y así se declara que Pedro Francisco , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, residía con su familia en la BARRIADA000 , en la zona conocida como DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Ceuta. Desde hacía tiempo se encontraba disgustado por el ruido y las molestias que en horario no adecuado, provenía del garaje colindante situado en los bajos de la vivienda del primero y que era utilizado por Rosendo , hermano del propietario.

Sobre las 9:00 horas del día 10 de diciembre de 2013, Rosendo se encontraba en el exterior del referido garaje en compañía de otros individuos sacando una motocicleta, cuando se personó en el mismo su vecino que se dirigió a Rosendo y le dijo 'aquí va a pasar algo grande'. Este último le preguntó que quería decir con eso y entonces Pedro Francisco sacó un revolver de su chaqueta y aprovechando la mayor preponderancia que le daba el uso del arma de fuego, tras apuntarle le disparó, con ánimo de acabar con su vida, en tres ocasiones sin que llegase a impactarle ninguna de las descargas.

Acto seguido Rosendo , que estaba desarmado se dio inmediatamente a la fuga corriendo, ante lo cual Pedro Francisco salió en su persecución y con la misma intención le disparó nuevamente y de forma reiterada, llegando en esta ocasión a alcanzarle a Rosendo en la parte superior de la espalda y cuello, cayendo al suelo, por lo que Pedro Francisco escapó del lugar, deshaciéndose del referido revolver y estando huido varias semanas.

SEGUNDO.-Queda probado y así se declara que como consecuencia del disparo que le alcanzó, Rosendo sufrió herida por arma de fuego con orificio de entrada en región interescapular izquierda, trayecto interno que interesa a cuerpo vertebral D1 (fractura-estallido) con lesión medular completa, perforación faringea con fractura de cartílagos cricoides y tiroides, hemorragia de vía aérea superior y orifico de salida en cara anterior de cuello (región tiroidea), fractura frontal orbitaria y fractura de maxilar superior izquierdo, con complicaciones evolutivas consistentes en insuficiencia respiratoria, atelectasia, neumonía asociada a ventilación mecánica, shock séptico e infección de la vías urinarias, síndrome de disfunción multiorgánica, y úlcera de decúbito en región occipital, lesión que par su curación requirió de tratamiento medico como medidas de soporte vital, intubación ortotraqueal-traqueotomía, ortesis cervical rígida, antibioterapia, curas de úlcera de decúbito, y rehabilitación asistida.

Dichos daños corporales, que supusieron riesgo vital por comprometer a la función respiratoria, requirieron para su curación de 322 días de los cuales 246 fueron de hospitalización y 76 impedidos para su actividad habitual. Como consecuencia de la lesión al perjudicado le han quedado como secuelas: medula y pares nervios craneales, parestesias en región orbito malar izquierda, 1 punto y medula y pares médula espinal, paraplejía, paraplejia D1-D5 lesión medular A de ASIA sensitivo (D1) y motor (C8 izquierda D1 derecha 85 puntos), además de cicatriz deprimida de 8 por cuatro en región occipital, cicatriz de 1 centímetro en región interescapular izquierda y cicatriz de traqueotomía y de herida de orificio de salida en región tiroidea con perjuicio estético moderado de 8 puntos, requiriendo el perjudicado de dependencia parcial para actividades de la vida diaria, precisando de tratamiento rehabilitador que contribuya a alcanzar el mayor grado de autonomía posible.

TERCERO.-Queda probado y así se declara que tras posteriores pesquisas los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación tuvieron sospechas de que en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 sita en la BARRIADA001 de esta Ciudad Autónoma podrían encontrarse tanto Pedro Francisco como diversas pruebas materiales del hecho que había cometido.

Por ello el día 10 de abril de 2014 solicitaron un mandamiento de entrada y registro de dicha vivienda del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta el cual dictó auto el mismo día accediendo a lo solicitado. Seguidamente el día 11 de abril de 2015, los funcionarios policiales, que iban provistos de dicho mandamiento de entrada y registro, procedieron a irrumpir en dicha vivienda, en la que no se encontraba el fugado, llevándose a cabo por la Comisión Judicial, integrada por el Secretario Judicial del Juzgado número 3 de Ceuta y por varios funcionarios de Policía, una diligencia de entrada y registro en la vivienda. Como consecuencia del registro pudieron encontrarse un chaleco antibalas blanco, dos machetes, tres trozos de hachis, dos machetes y una pistola semiautomática de doble acción marca Llama modelo MAX-II, capacitada para el disparo de cartuchos calibre 9 mm parabellum que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, cuya posesión siquiera potencial tenía el procesado y para la cual carecía de licencia y guía de pertenencia.

Instantes más tarde y en una vivienda cercana a dicho lugar fue encontrado y detenido Pedro Francisco , el cual se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 14 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 15 y 16 del Código Penal , así como de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal .

Respecto del primer delito, dado que se trata de un delito en grado de tentativa, debe hacerse un breve análisis de dicho tipo penal y su diferenciación con delitos como el de lesiones consumadas. Siguiendo lo referido en la STS de 30 de diciembre de 2014 , la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, lo que hace preciso acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia elaborado sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.

La jurisprudencia (entre otras muchas STS 20-2-2003 , 23-2-2010 , 22-5-2012 O 12-11-2014 ) ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, su reiteración, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En este caso, concurren varios de esos datos que conducen a la conclusión lógica e incontestable de que la intención del acusado era la de acabar con la vida de Rosendo , bien por dolo directo o bien por dolo eventual. En el propio atestado (folio 9) figuran datos objetivos del empleo de un arma de fuego como el hallazgo de impactos de bala en la parte inferior de la puerta del garaje, en una pared interior del mismo y en el suelo, además de encontrar dos fragmentos de plomo de dos proyectiles. Es completado dicho atestado inicial por un exhaustivo informe de inspección ocular llevado a cabo por funcionario de Policía Científica de la Policía Nacional (folios 43 a 47) que acompaña reportaje fotográfico, donde se desprende que el acusado disparó en varias ocasiones contra la víctima e informe balístico de balas y vestigios.

Del informe médico forense, admitido por todas las partes como documental (folios 309 y 310) se destaca la existencia de una herida de bala en la zona superior izquierda de la espalda de la víctima, zona donde se alojan órganos vitales como el corazón o pulmón izquierdo el corazón. La bala atravesó la columna vertebral en la zona de la dorsal primera, que fue fracturada, perforó la laringe y con salida por la cara anterior del cuello. Que las zonas afectadas son consideradas como vitales tampoco queda duda.

Consta también reconocida por el acusado la existencia de malas relaciones vecinales con la víctima y que profirió frases amenazantes previas a los disparos. Todo ello nos lleva a la conclusión única y lógica de que el acusado intentó matar a Rosendo .

SEGUNDO.-Respecto del delito de tenencia ilícita de armas la jurisprudencia como la STS de 12 de marzo de 2012 señala sobre este delito de tenencia ilícita de armas que se trata de un delito de propia mano, permanente, que se inicia cuando el sujeto tiene el arma en su poder y se acaba cuando se desprende de ella, formal o de peligro no requiriendo de ningún resultado dañoso, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es un elemento normativo que afecta más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma, algo de común sabido.

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.

Por último destacar que el bien jurídico protegido es la seguridad de la sociedad (no solo del Estado) para cual supone un grave riesgo que circulen o se posean sin control instrumentos capaces de herir o matar en manos de particulares, para lo cual es exigible la oportuna licencia y la guía de pertenencia.

En este caso conste que en la vivienda en la que se ocultó el acusado tras los hechos fue encontrada un arma de fuego en la entrada y registro de dicho domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 sita en la BARRIADA001 de esta Ciudad (folio 108), descrita como pistola semiautomática de doble acción marca Llama modelo MAX-II, capacitada para el disparo de cartuchos calibre 9 mm parabellum, sobre la que consta informe de la Policía Científica (folios 213 y siguientes) que destaca su aptitud para el disparo y que la misma se califica a la pistola como arma de fuego ( art 2-6º del Reglamento de Armas ) que requiere de Licencia tipo A o B y Guía de Pertenencia (art. 88 y 96 de dicho Reglamento).

Por último consta acreditado que el acusado carecía de licencia para dicho tipo de armas dato admitido por el acusado y que figura en el atestado de su detención.

TERCERO.-De los referidos delitos responde criminalmente en concepto de autor Pedro Francisco , por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Para ello debemos tener en cuenta que el citado ha reconocido directamente los hechos objeto de acusación, al admitir que había tenido controversias con la aquí víctima, conocido como Pulga por el uso del garaje que se encuentra pegado a su vivienda, con ruidos y golpes en horario nocturno. Que el día de los hechos la víctima le provocó y que su reacción fue coger a una pistola que estaba en un vehículo abierto, negando que la llevara encima y que le disparó cuatro o cinco veces hasta que Rosendo cayó al suelo, escapando del lugar.

Ha señalado que estuvo huido cuatro meses con cambio de vivienda, ya que vendió la que dio lugar al conflicto y adquirió la de la C/ DIRECCION001 , en cuyas inmediaciones fue detenido. También ha señalado que compró la pistola que le fue encontrada en su nueva vivienda así como un chaleco antibalas por temor a represalias y que no tenía licencia de armas.

En definitiva, el acusado ha admitido plenamente los hechos objeto de acusación, aunque con algún matiz, pero no en la esencia, por lo que no cabe duda que procede respecto del mismo dictar un pronunciamiento condenatorio.

CUARTO.-Concurre en el presente caso la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal . Sobre esa circunstancia la jurisprudencia ha analizado los requisitos que deben concurrir para su apreciación y así la STS 16 de febrero de 2012 , con referencia a otras como las STS 11-3-2011 , 22-11-2011 o 27-11-2011 , señala que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), precisamente este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en inaplicación.

2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esta superioridad, eso es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad de este abuso prepotente, superioridad que se haya buscado de propósito o, al menos, aprovechada, o sea un aprovechamiento intencional, no apreciándose cuando es no buscada ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el presente supuesto, el empleo de un arma de fuego corta a poca distancia no ha impedido o anulado de forma completa las posibilidades de reacción de la víctima, que de hecho salió corriendo, pero si ha disminuido sus posibilidades de reacción de forma evidente, aun más estando desarmado. Además la existencia de un disparo por la espalda, dato objetivo acreditado podría llegar a considerarse como un comportamiento alevoso, pero la acusación particular a reconducido sus conclusiones iniciales a la solicitud del Ministerio Fiscal. En todo caso resoluciones como la STS 16 de abril de 2014 , señala que el empleo de armas es la modalidad más habitual de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Debe estimarse por lo tanto la existencia de la circunstancia solicitada.

QUINTO.-Según la pena dispuesta en el art. 138 del Código Penal y por aplicación del art. 62 del Código Penal para los casos de tentativa y el art. 66.1.3º del Código Penal en el caso de concurrencia de agravantes, el lapso penológico es de siete años y seis meses a diez años de prisión. El Ministerio Fiscal y la acusación particular ha solicitado la pena de nueve años de prisión y la defensa se ha adherido a dicha petición que se encuentra dentro del marco legal. En todo caso, debemos señalar que esta pena nos parece correcta por lo señalado en el párrafo anterior sobre el modo comisivo del delito, que si se hubieran practicado determinadas testificales, pudiera haber alcanzado una agravación susceptible de transformar el delito de homicidio en asesinato, con las consecuencias penológicas derivadas. A la misma se añade la accesoria de inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1.2º del Código Penal .

También debe imponerse al acusado por la gravedad de los hechos y la necesidad de proteger a la víctima, las penas accesorias solicitadas previstas en los art. 57 del Código Penal consistente en prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima Rosendo y la prohibición de comunicación con el mismo por un periodo de dieciocho años. Dicha pena se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitud a la que se adhirió la acusación particular, que no lo había pedido con anterioridad y aceptada por la defensa. Debemos imponerla en dicha extensión porque se deriva de la aplicación de los mismos criterios proporcionales aplicados a la pena de prisión, con las salvedades que establece el párrafo 2º del art. 57.1 del Código Penal y de cumplimiento simultáneo a la de prisión.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, tratándose en este caso de un arma corta de fuego, conforme a lo dispuesto en el art. 564.1.1º del Código Penal el lapso es de uno a dos años de prisión. El Ministerio Fiscal solicita la pena máxima, tras retirar la acusación de uno de los dos delitos que planteaba inicialmente. Dicha pena ha sido asumida por la defensa y debe fijarse en dicha extensión máxima por la evidencia de que el acusado no solo poseía el arma sino que había hecho uso de otra en fechas anteriores, siendo legal su imposición al amparo del art. 66.1.6º del Código Penal . También se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1.2º del Código Penal .

SEXTO.-El artículo 116.1 del Código penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente supuesto, respecto de la indemnización que debe recibir Rosendo , las acusaciones han fijado la misma en la cantidad de 550.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad. Rigiendo el principio rogatorio y de disposición de parte en esta materia estrictamente civil, al ser aceptada por la defensa, sin necesidad de realizar cálculos sobre indemnizaciones básicas o secuelas, el acusado debe ser condenado al abono de dicha cantidad a la víctima en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados.

SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a los arts. 121 del Código Penal y 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se incluyen las de la acusación particular que no ha efectuado solicitud al respecto en su escrito de acusación provisional y que al adherirse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas tampoco ha hecho especificación alguna, siendo evidente que el representante de la acusación pública nada ha señalado.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, así como de un delito de tenencia ilícita de arma a las siguientes penas:

A) Por el delito de homicidio en grado de tentativa:

1) La pena de NUEVE AÑOS DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) La pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTOa una distancia inferior a 500 metros de Rosendo , domicilio, lugar de trabajo o zona que frecuente por un periodo de DIECIOCHO AÑOS.

3) La pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio directo o indirecto con Rosendo , por un periodo de DIECIOCHO AÑOS.

B) Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se condena al anterior a que abone a Rosendo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL EUROS(550.000 €) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados más lo intereses legales de dicha cantidad. Por último se le condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá prepararse recurso de casación en el plazo de 5 días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.