Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 204/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100117
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003799
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 204/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 17/2012
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
Letrado D./Dña. FRANCISCO ARIZA BRUGAROLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 138/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:
D. Francisco David Cubero López
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil quince
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos de Procedimiento Abreviado 17/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por supuesto DELITO de SIMULACIÓN DE DELITO y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de abril de 2014 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Olegario el día 5 de febrero de 2010 sobre las 11:37 minutos a sabiendas de su falsedad se presentó en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada y ante los funcionarios policiales denuncia como encargado de la empresa SCP. Pool la sustracción de un sobre que contenía 6700 euros que se encontraba la caja fuerte de la empresa sita en la calle Aguila 24 de Fuenlabrada, a pesar de conocer que había extraviado el sobre con el dinero. Dicha denuncia se traspasa a la Brigada de Policía judicial que realizan diversas gestiones para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Esta denuncia originó la incoación por auto de 8 de febrero de 2010 de las diligencias previas 548/2010 que fueron sobreseídas en la misma resolución por falta de autor conocido.
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde el 13 de enero de 2012 fecha de registro en este Juzgado a la espera para señalar hasta el 5 de marzo de 2014 fecha de admisión y señalamiento del juicio oral.
PARTE DISPOSITIVA: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor responsable de un delito de denuncia falsa, ya definido, concurriendo la atenuante del art. 21.6 CP a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y celebrado la deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Olegario , se considera errónea la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia y, como consecuencia de ello, indebidamente aplicado el artículo 457 del Código Penal .
La defensa recurrente mantiene que la denuncia que presentó el acusado en fecha 5 de febrero de 2010 no contenía ningún hecho que pueda considerarse falso , sino que recogía lo que él creía en ese momento, 'haber depositado un sobre con 6700 euros en una caja fuerte situado en uno de los despachos de la empresa, la cual había dejado perfectamente cerrada', 'que cuando fue a hacer uso del citado sobre no se encontraba donde lo depositó no observándose ningún tipo de forzamiento en la misma.'
Reitera que el acusado nunca afirmó que el dinero le hubiera sido sustraído o robado, pues solo después de que la inspección policial confirmara que no había síntomas de forzamiento en la referida caja, asumió como posible, incluso como muy probable, que la desaparición del sobre pudiera ser consecuencia de una pérdida o extravío. Se añade que la conclusión alcanzada por el juzgador se sustenta en unas actas policiales que adolecen de múltiples imprecisiones e inexactitudes, y que la empresa a la que pertenecía el acusado siempre fue conocedora de los detalles de lo ocurrido, y fue a instancia de la misma por la que el acusado presentó la denuncia.
En cuanto a la indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal , se indica que el precepto exige simular ser responsable o víctima de un delito o denunciar una infracción penal inexistente, sin que, en opinión de la defensa, ninguno de los supuestos concurran en este caso, pues la empresa en cuyo nombre habría actuado el acusado, había sido víctima de una infracción penal, porque aunque no fuera un robo, lo que sería claro es que nos encontraríamos ante un hurto o ante una apropiación indebida cuando alguien se apropia de una cosa perdida o de dueño desconocido cuyo valor supera los cuatrocientos euros. Señala que la empresa se ha visto ilegítimamente desprovista de una cantidad de 6700 euros.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada, esencialmente de la documental que la propia defensa apelante invoca en apoyo de las alegaciones del recurso, ningún error apreciamos en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia.
El artículo 457 del Código Penal señala: 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como las de 23 de diciembre de 2004 y 19 de octubre de 2005 , ha venido considerando que los elementos que integran esta figura delictiva son los siguientes:
'a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.'
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2001 señala : 'El precepto citado, tipifica las conductas del que simula ser autor o víctima de una infracción penal y por otro lado la del que denuncia una infracción penal inexistente. En uno y otro caso se exige, como condición objetiva de punibilidad, que la actuación haya provocado actuaciones procesales. Para ello como requisito previo se requiere que la denuncia sea mínimamente verosímil, quedando fuera del tipo todas aquellas que revisten un carácter absolutamente fantástico o increíble. Una vez que la denuncia reviste estos caracteres y que el órgano policial la recibe y la documenta, sólo se ha cumplido la primera parte del tipo, por lo que ello no es suficiente para configurar el nacimiento de un delito de denuncia falsa.
El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido.'
Teniendo en cuenta lo expuesto y centrándonos en los hechos que son objeto de imputación en este caso, no podemos sino discrepar de la defensa recurrente, pues aparte de la denuncia que el acusado presentó en fecha 5 de febrero de 2010 aludiendo a que había dejado un sobre con 6700 euros en el interior de una caja fuerte de la empresa, de la que había desaparecido sin que se hubiera practicado ningún tipo de fuerza sobre la misma, dando lugar a la incoación de unas diligencias previas judiciales que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, cuando tras la correspondiente inspección ocular practicada por la policía el denunciante fue citado para que compareciera en Comisaría y fue detenido por un presunto delito de simulación de delito, consta que manifestó, estando asistido de letrado, que no había sufrido el robo del sobre dentro de la caja fuerte sino que lo había extraviado, y que, con la finalidad de justificarse ante su empresa, presentó la denuncia, aclarando que al momento de esta sabía que el sobre con el dinero lo había perdido. Esta declaraciòn consta firmada por el propio acusado sin objeción alguna por su parte ni por la del letrado que en ese momento le asistía.
Aunque en su primera declaración judicial trató de poner de manifiesto que había aspectos confusos de sus manifestaciones ante la policía, lo cierto es que se referían al hecho de que la caja fuerte de su empresa no tenía llaves sino código numérico, sin que en ningún momento se desvirtuara lo ya manifestado en cuanto a que el denunciante, conocedor del extravío de un sobre con dinero, había denunciado su desaparición de la caja fuerte de su empresa para justificarse ante la misma. Tampoco en el acto del juicio oral viene el acusado a desvirtuar, con sus confusas manifestaciones, lo que había manifestado en su denuncia inicial, al poner de manifiesto la desaparición de un sobre con dinero en la caja fuerte de la empresa y al aclarar después, que cuando denunció era consciente de que había extraviado ese sobre y que había denunciado su sustracción para justificarse ante su empresa.
Por tanto, aunque la parte ahora recurrente pretende dar a entender que el hecho denunciado era en todo caso delictivo, pues si no era un robo con fuerza, o incluso un hurto, habría sido en cualquier caso una apropiación indebida de un bien u objeto desaparecido, lo cierto es que cuando lo que se puso realmente en conocimiento de la policía fue la pérdida o extravío de un bien, ello no supone denunciar un hecho delictivo pues no lo es haber extraviado algo, a menos que lo que se impute a un tercero, y no es el caso, es el posterior apoderamiento de un bien previamente extraviado, lo que, de ser así, integraría el presunto delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal .
Entiende este Tribunal, de la misma forma en que lo ha hecho el juzgador de instancia, que la conducta desarrollada por el acusado integró lo previsto en el artículo 457 del Código Penal , en la medida en que denunció haber sido víctima de una sustracción desde el momento en que manifestó algo que era falso, haber depositado en la caja fuerte de la empresa un sobre con una elevada cantidad de dinero que había desaparecido de dicho lugar, cuando el acusado era consciente y conocedor de que ese sobre lo había extraviado, presentándose por tanto como víctima de un hecho delictivo inexistente, pues no es víctima de ningún delito quien simplemente ha extraviado un objeto o bien, al menos mientras no tenga conocimiento, y así lo denuncie, de que ese bien inicialmente extraviado ha sido posteriormente objeto de una ilícita apropiación por parte de una tercera persona. Ninguna de estas circunstancias se denunciaron por el acusado, que sin embargo con su ilícito proceder dio lugar a actuaciones procesales, como sin duda lo es, conforme a la jurisprudencia expuesta, el auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido de la infracción simulada.
TERCERO.- Por todo ello, debe desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, y CONFIRMAMOS dicha resolución sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
