Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 266/2013 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100117

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:575

Núm. Roj: SAP MU 575/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY S/N, 4ª PLANTA, PALACIO DE JUSTICIA, MURCIA
Teléfono: 968 229141/42
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0267062
APELACION JUICIO RAPIDO 0000266 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Anton
Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ MATEO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 138/15
En la Ciudad de Murcia, a 30 de marzo de 2.015.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, Juicio Rápido 76/13, seguida por un delito contra la seguridad del tráfico
(Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) frente a D. Anton , condenado en sentencia dictada
en fecha 3 de Julio de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación
procesal, conferida al procurador D. José Escudero Girona y bajo la asistencia letrada de D. Antonio Martínez
Mateo, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el nº 266/13, señalándose el día 24 de marzo de 2.015 su deliberación y votación, dictándose
seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº Cinco de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 2.013 , estableciendo los siguientes hechos probados: 'Sobre las 6,33 horas del día 15 de Junio de 2.013, por el carril de incorporación a la autovía A-30 existente a la altura del punto Kilométrico 142,00 en el término municipal de Murcia y, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a sus condiciones psicofísicas, el acusado Anton , boliviano con N.I.E NUM000 , nacido el NUM001 .1970 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Fiat Dobló ....-VTL , siendo sometido con su anuencia y por agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil a dos pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en el aire respirado, pruebas que, mediando entre ambas 20 minutos y realizadas con etilómetro de precisión Drager Alcotest 7110- E, con nº de serie ARTE-0016, debidamente calibrado y verificado, arrojaron sendos resultados positivos de 0,84 y 0,82 mgrs de alcohol por litro de sangre espirado, resultados que aquel no quiso contrastar mediante análisis de sangre, orina o análogo que le fue ofrecido, comprobando además los agentes que, entre otros síntomas, presentaba sopor, ropa con olor a alcohol, rostro sudoroso, ojos velados con pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca, repetición de frases e ideas y deambulación titubeante'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, imponiéndole la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y 1 día y al pago de las costas'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando error valorativo del juez 'a quo' y solicitando por ello el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en aplicación del principio 'In dubio pro reo', informante del proceso penal.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Recaída sentencia condenatoria en la instancia por un delito contra la seguridad del tráfico ( Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) , invoca el apelante error valorativo del juez ' a quo', señalando el recurso al indebido rechazo de los agentes actuantes a acceder a una solicitud de prueba de contraste ( análisis de sangre u orina ), que interesó reiteradamente el acusado, extranjero y en situación irregular en España.

Sostiene en tal sentido el recurso que, el acusado tan solo bebió una o dos copas de alcohol, ingesta insuficiente para arrojar el resultado positivo calibrado por el alcoholímetro en los correspondientes test de alcoholemia.



SEGUNDO. Acotada esencialmente la censura del apelante a un alegato de errónea valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo'; circunstancia que vincula el recurso a una infracción de la norma penal por la que se le condena; constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.

6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.



TERCERO. Acotadas las razones de censura en un alegato de error valorativo, éste exclusivamente vinculado a una injustificada negativa por parte de los Agentes de la Guardia Civil a la prueba de análisis de contraste solicitada por el acusado, se anticipa el rechazo al recurso.

La sentencia ahora apelada explicita nítidamente cuáles son los hechos estimados probados que pueden sustentar la calificación penal que acoge luego en su fundamentación jurídica.

En tal sentido, si bien discute el acusado que se le ofreciera la posibilidad de contraste analítico de los resultados positivos de impregnación alcohólica que arrojaban los test de verificación a los que fue sometido mediante Drager Alcotest 7110-E , ninguna evidencia probatoria, ni tampoco indiciaria sugiere tal circunstancia.

A este respecto, no parecen elementos probatorios endebles o de escasa fuerza convictiva, la declaración plenaria de los agentes que formaron las correspondientes diligencias instructoras, insistentes en un ofrecimiento, perfectamente comprensible al acusado, de la facultado posibilidad de contraste analítico que discute, constando en cualquier caso al folio 5 del atestado la correspondiente información de derechos, con firma manuscrita y no discutida en su autenticidad por el acusado.

En cualquier caso, aún admitiendo que el acusado instara infructuosamente la correspondiente prueba de verificación analítica contradictoria, desgrana la sentencia pruebas de cargo, objetivas y desde luego suficientes para sostener, mas allá de toda duda razonable, que el día de autos el recurrente circulaba notoriamente influido por la ingesta previa de bebidas alcohólicas.

En definitiva es el propio acusado el que reconoce que ' conducía el vehículo cuando lo paró la Guardia Civil ', añadiendo ' que había tomado un cubata o dos', incidiendo igualmente la sentencia en los signos externos, que presentaba el recurrente: Un fuerte olor a alcohol, deambulación titubeante/andar vacilante y habla pastosa con repetición de frases o ideas, datos sugestivos de una notoria influencia alcohólica, corroborados por el resultado objetivado de los test de alcoholemia a los que fue sometido el acusado mediante etilómetro Drager, homologado, calibrado y debidamente verificado: ( 0,84 y 0,82 mgrs de alcohol por litro de sangre espirado respectivamente en primera y segunda prueba).

Las razones expuestas abundan en una corrección del juicio valorativo de instancia e igual acierto en las calificaciones jurídicas que motivan la condena del apelante, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton frente a la sentencia de fecha 3 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Murcia en autos de Juicio Rápido 76/13, Rollo de Apelación 266/13 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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