Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100127

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:593

Núm. Roj: SAP MU 593/2015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30022 41 2 2014 0003296
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000097 /2014
RECURRENTE: Marino , LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS
Procurador/a: , ANGELA MUÑOZ MONREAL
Letrado/a: ANGONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE
RECURRIDO/A: Visitacion
Procurador/a: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Letrado/a: JOSE M TOMAS VIZCAINO
SENTENCIA Nº 71/2015
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 71/2015, dimanantes del Juicio de Faltas
Nº 97/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla, seguido por una falta de imprudencia con resultado
de muerte, contra D. Marino , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de
Instrucción el 5 de noviembre de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado D. Marino ,
con la adhesión de la Representación Procesal de la aseguradora Liberty Seguros S.A..

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla, se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado que los hechos se produjeron el día 23 de febrero de 2014, en torno a las 13:00 horas.

Se sitúan los hechos en Avenida de Yecla en confluencia con calle Calvario de Jumilla, en torno a la altura del número 18 constando la existencia del Bar Chiki.

La vía consta de dos carriles pavimentados, uno para cada sentido.

Don Jose Miguel cruzaba la calle en ese momento con dirección al bar citado.

Lo hacía por lugar en el que no había paso de peatones.

Llegó a la mitad de la vía y se detuvo a la espera de que cruzasen los vehículos del sentido ascendente.

En dicho momento fue embestido por el Ford Kuga matrícula .... GTL , conducido por el denunciado don Marino , y asegurado en la entidad Liberty Seguros.

El vehículo impactó contra don Jose Miguel con la parte delantera izquierda, golpeándose el peatón contra el vehículo (contra la luna) y cayendo posteriormente al suelo.

Don Jose Miguel sufrió, a consecuencia del impacto, un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, que fue causa inicial y fundamental de su muerte el día 3 de marzo de 2014, según informe de autopsia.

Queda acreditado que don Marino se incorporó a la vía desde la salida de un parking.

Frente al parking la calle está dividida por línea continua.

Queda probado que el denunciado cruzó a través de la línea continua y no por la discontinua que estaba algo más a la izquierda.

El denunciado realizó giro a su izquierda, mirando a los lados para cerciorarse de que no venían vehículos, sin previsión de un posible peatón.

Una vez incorporado impactó contra don Jose Miguel en la forma antes expuesta.

No consta que el denunciado fuese a velocidad excesiva.

Consta que no existía obstáculo visible alguno que impidiese a don Marino ver a don Jose Miguel .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Marino por una falta de imprudencia con resultado de muerte a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, todo ello con imposición de costas al denunciado.

Que debo absolver y absuelvo a Liberty Seguros de todo pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D. Marino , en ambos efectos, en escrito registrado el 9 de diciembre de 2014, que se fundaba en quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, por cuanto el Juzgador permitió al Abogado de los denunciantes expusiera los hechos que fundaban su denuncia al inicio del juicio oral, incluyendo elementos probatorios que constaban en autos. Ante ello el Letrado recurrente solicitó también realizar una intervención contradictoria, lo que le fue vedado por el Juzgador, ante lo cual formuló protesta, al violarse el principio de igualdad y no facilitar que pudiera contradecir los alegatos de la Defensa de los denunciantes. Lo cual contravendría el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habría generado una contaminación del Juzgador y habría de dar lugar a la nulidad de las actuaciones.

Alega error en la interpretación de las pruebas, señalando en tal sentido que a los folios 23 y 24 de la causa consta línea discontinua a la salida del parking, y no continua como refiere la sentencia.

Señala también error en la aplicación de las normas jurídicas, considerando que su defendido no habría incumplido normativa alguna, por cuanto la conducta de su patrocinado fue correcta, tal y como cabría apreciar del atestado policial.

Con carácter subsidiario refiere concurrencia de culpas, dado que el peatón también habría incumplido normativa vial al cruzar una calzada por lugar no habilitado al efecto. Y realiza unas menciones a los principios in dubio pro reo y de intervención mínima para excluir la responsabilidad de su defendido.

Por último solicita que se le excluya la pena de privación del derecho a conducir, prevista en el artículo 621.4 del Código Penal , considerando suficiente la pena de multa impuesta.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido, o subsidiariamente que se deje sin efecto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



TERCERO: En escrito registrado el 23 de diciembre de 2014 la Representación Procesal de la denunciante Dª Visitacion e hijos, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

En escrito registrado el 23 de diciembre de 2014 la Representación Procesal de la aseguradora Liberty Seguros S.A. se adhiere al recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 71/2015 (el 19 de febrero de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Procede analizar inicialmente la censura formulada de haber permitido el Juzgador al Abogado de los denunciantes que expusiera los hechos que fundaban su denuncia al inicio del juicio oral, incluyendo elementos probatorios que constaban en autos. Ante ello, refiere el Letrado recurrente, se solicitó también realizar una intervención contradictoria, lo que le fue vedado por el Juzgador, por lo que formuló protesta, al violarse el principio de igualdad y el de contradicción, al no facilitársele que pudiera contestar los alegatos de la Defensa de los denunciantes, lo cual entiende la parte recurrente contravendría el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habría generado una contaminación del Juzgador y obligaría a declarar la nulidad de las actuaciones.

La solicitud formulada debe ser rechazada, por cuanto aunque la fórmula elegida por el Juzgador ha sido peculiar, no contraviene la esencia y sentido del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que prevé que se proceda a la lectura del escrito de querella o denuncia 'si las hubiere', garantizando así que la persona denunciada tenga pleno conocimiento de los hechos que considera la parte denunciante amparan la denuncia y ante ello pueda defenderse. En este caso había denuncia (folios 79 y 80 de la causa), y pudo leerse, pero en lugar de ello el Juzgador optó por solicitar del Abogado de los denunciantes expusiera su denuncia, favoreciendo así la oralidad que rige la vista oral.

Podrá reprocharse que no existió una estricta aplicación del precepto, pero es evidente que la lectura de la denuncia no hubiera otorgado a la Defensa del denunciado turno alguno ni de lectura ni de intervención, por cuanto no es ese el objeto y finalidad de la previsión legal, sino garantizar que el denunciado tenga cabal conocimiento de lo que se le atribuye y ante ello pueda defenderse. En consecuencia, la adaptación que efectuó el Juzgador (de lectura a exposición oral) ni contravenía la normativa aplicable en extremo relevante, ni supuso vulneración de principio de igualdad ni de contradicción, ni contaminó al Juzgador, y en modo alguno generó indefensión alguna a la parte denunciada, quien contaba con Defensa técnico-jurídica, tenía y tuvo en ese momento pleno conocimiento de lo que se atribuía y en qué se fundaba la denuncia, y pudo articular su estrategia de defensa de modo pleno.

Todo lo cual lleva a desestimar la pretensión de nulidad interesada.



SEGUNDO: En cuanto al alegado error probatorio, referido a que el Juzgador habría interpretado mal las pruebas, señalando el recurrente en tal sentido los folios 23 y 24 de la causa, donde constaría línea discontinua a la salida del parking, y no continua como refiere la sentencia en sus hechos probados, también debe ser rechazado.

Precisamente la grandeza del juicio oral (y en este momento de la grabación del mismo en soporte audio-visual), es que permite al Juzgador de instancia valorar la totalidad del material probatorio aportado en la causa y sometido a los principios que rigen el juicio oral (y al Juzgador de alzada controlar su práctica y desarrollo, así como su contenido), y es precisamente esa ponderación global de la prueba practicada la que ha permitido al Juzgador, atendiendo a las propias manifestaciones del denunciado, precisar y corregir lo que resultaba ser un error en el croquis (la línea discontinua recogida al folio 24), y que la fotografía superior del folio 23 confirma (se aprecia con absoluta nitidez que existe un reducido tramo discontinuo central entre dos líneas continuas). Por lo tanto, el Juzgador de instancia ha acertado plenamente en su afirmación, justificada con pruebas practicadas en la vista oral y reforzada con la fotografía del propio folio 23 del atestado de la Policía Local de Jumilla, que la línea continua existía.

También procede añadir que el juicio de valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia en su sentencia, visionada y escuchada la grabación audio-visual del juicio oral, en combinación con la documental existente, se aprecia razonable, fundado, correcto y riguroso, y cuenta con los medios de prueba de carácter inculpatorio necesarios y suficientes para fundar su decisión, apreciando de ellos que la conducta del conductor denunciado fue de incumplimiento relevante de la normativa vial, no sólo por superar en su circulación una línea continuada que le prohibía realizar la maniobra que efectuó, sino que realizo esa maniobra de forma desatenta y generando un riesgo inasumible, que se vio concretado en el golpe recibido por el peatón, recordando que se trataba de un tramo urbano, lo cual hace presumir la existencia de peatones, además de vehículos, por lo que la atención del conductor debía ser estricta (y no lo fue). No cabe entender admisible que el conductor de un vehículo, generador del riesgo, en un tramo de calzada urbana sin obstáculos visuales, y realizando la maniobra que efectuó, señale en su descargo que no vio al peatón; es evidente que no lo vio, pero por circular de modo desatento y despreocupado, sin que ese alegato le sirva de excusa alguna.

Lo expuesto se combina ya con el también alegado error en la aplicación de las normas jurídicas, por cuanto es manifiesto que sí se produjo por el denunciado un incumplimiento de sus obligaciones como conductor, tal y como refleja el Juzgador en su sentencia, sin que en descargo o atemperación del grado de imprudencia quepa argüir que el peatón también cometió una infracción al atravesar la calzada en lugar no habilitado para ello.

Ese alegato ha sido analizado por el Juzgador de instancia y ha sido rechazado de forma ajustada, sin que sirva como apoyo de la tesis del recurrente el referido atestado policial, que en cuanto a determinados datos supuestamente objetivos se ha acreditado erróneo, y en lo referido a la opinión de los agentes (que en todo caso, ni son peritos, ni han sido llevados al juicio oral), la misma no deja de ser un criterio razonable atendiendo a lo que dicen y en base a lo que consideran, pero ni sustituye, ni debilita, el ponderado juicio del Juzgador de instancia tras la valoración probatoria completa del total material probatorio ante él desplegado.

En todo caso, esa 'diligencia de informe técnico' a la que se refiere el recurrente, lo que señala es la existencia de dos comportamientos que podrían merecer reproche, pero que como se ha dicho, ni sustituye al criterio del Juzgador, ni permite determinar el grado de reproche culpabilístico del conductor denunciado, misión que corresponde al Juzgador, y que éste ha efectuado correctamente en su sentencia.

La supuesta concurrencia de culpas, tal y como establece el artículo 114 del Código Penal , tendría su proyección en la faceta resarcitoria, y sobre ella nada procede indicar al haberse renunciado el ejercicio de la acción civil en sede penal, al haber sido indemnizados los perjudicados.

Respecto al principio in dubio pro reo nada cabe estimar, por cuanto no cabe su aplicación al no surgir duda racional alguna de ningún tipo en orden al comportamiento negligente atribuido al denunciado, y respecto al principio de intervención mínima el mismo no tiene incidencia alguna ante un comportamiento imprudente como el reprochado en la sentencia y dado el resultado mortal ocasionado.

Por último, por lo que hace a la solicitud que se deje sin efecto la pena de privación del derecho a conducir, prevista en el artículo 621.4 del Código Penal , tal pretensión debe ser también rechazada, por tratarse el comportamiento enjuiciado, vista la imprudencia cometida, el descuido y desatención que guiaba la conducción del denunciado y el resultado mortal producido, uno de los supuestos en que la pena impuesta está plenamente justificada.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciado D. Marino contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla, en Juicio de Faltas Nº 97/2014 -Rollo Nº 71/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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