Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 47/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100224

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1089

Núm. Roj: SAP MU 1089/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00138/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501435
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000047 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000064 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 138
En Cartagena, a 12 de Mayo de 2015 .
El Iltmo. Sr. Don. Juan Ángel Pérez López Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de
Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 47/2015
dimanante del Juicio de Faltas Número 64/2014 , tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción
Número 4 de Cartagena por una falta de lesiones en el que han sido partes como denunciante y denunciados
respectivamente Nicolas y Samuel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 4 de Cartagena, con fecha 24 de octubre de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'El día 3 de octubre de 2.014, sobre las 14:29 horas, Samuel , quien estaba acompañado de su madre Agustina se encontró con su vecina, en la calle Árabe de Cartagena, y tras hablar con la misma, y originarse una discusión entre ellos, acudió el padre de la vecina, Nicolas , comenzando a golpearse éste y Samuel , acudiendo igualmente el padre de Samuel , Juan Antonio , no resultando probado que agrediese a Nicolas .

Agustina intercedió en la agresión para separar, resultando lesionada pero sin que haya resultado probado cómo y por quién.

Como consecuencia de la agresión, Samuel sufrió lesiones consistentes en erosiones en región facial, para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de ellos ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión, Nicolas sufrió lesiones consistentes en hematoma en región infraorbitaria derecha y laceración en región parietal derecha, para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días de ellos ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Los perjudicados reclaman indemnización por los hechos.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y a que indemnice a Nicolas en la cantidad de 31,34 # por cada uno de los seis días de sanidad de sus lesiones y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y a que indemnice a Samuel en la cantidad de 31,34 # por cada uno de los cinco días de sanidad de sus lesiones y al pago de las costas procesales.

Las cantidades declaradas como debidas en materia de responsabilidad civil se compensaran.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Nicolas y Samuel admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art.

976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se ha de tener en cuenta que es copiosa la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4- 1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo EDJ 1994/4273 ), así como la que precisa que el ejercicio de la acción penal mediante querella (o, en su caso, denuncia) no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L.E.Cr EDL 1882/1 ., siempre que aquel entienda razonadamente que los hechos carecen de ilicitud penal (Ss. T.C. 138/1997 de 22 de julio EDJ 1997/4893 , 85/1997 de 22 de abril EDJ 1997/2511 entre otras muchas); siendo también factible que la fase preliminar concluya legítimamente mediante auto de sobreseimiento , siempre que sean respetadas las garantías procesales (Ss.T.C. 46/82 EDJ 1982/46, 148/87 EDJ 1987/148, 33/89 EDJ 1989/1499, 37/93 EDJ 1993/1092 y 217/94 EDJ 1994/265, entre otras) resolución que fue correctamente adoptada en el caso enjuiciado, como más adelante se dirá.



SEGUNDO .- En el presente caso hay elementos de prueba suficientes para declarar probado que se produjo una riña mutuamente aceptada entre los denunciantes , Samuel y Nicolas ya que la aceptación de la pelea excluye toda posible agresión ilegitima, , sin que haya quedado probado la existencia de provocación suficiente por la parte contraria , cuando ambos como razona la juzgadora , sostienen que el agresor fue el contrario , y a cuyas resulta de la dicha pelea ambos tuvio3eron que ser asistidos de urgencias y reflejándose en el parte médico forense de cada uno de ellos lesiones fruto de la agresión , además de lo manifestado por ellos mismos, que vuelven a repetir en el recurso de apelación , Samuel ' que solo le dio un puñetazo en la cara ' y Nicolas en su recurso ..' y como dijo su hija en el juicio como padre que soy agredí al tal Samuel ' ratificado por la citada testigo que depuso en el acto del juicio Milagrosa , quien a pesar de la relación de parentesco que le une con Nicolas afirmó que ambos se agarraron y se ' golpearon mutuamente'.

Y como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador, siendo que la sentencia se dicta fundada en la prueba personal practicada en el acto del juicio, testifical y en la documental por lo que la sentencia debe de ser confirmada.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Samuel y Nicolas contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena de fecha 22 de Octubre de 2014 debo de confirmar y confirmo la misma declarando las costas de oficio.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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