Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 175/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100159
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000138/2015
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 29 de julio de 2015 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Señores Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 175/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 177/2013,seguidos ante el expresado Juzgado por coacciones ,siendo apelante, el acusado , Sr. Benigno , representado por la Procuradora Sra. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y defendido por el Letrado Sr. Jacobo Teijelo Casanova.
Es parte apelada la acusación particular ejercitada por la Sra. Micaela , representada por el Procurador Sr. Miguel González Oteiza y asistida por la Letrada Sra. Mª Asunción Compains Rolán.
Es apelado asimismo el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección D . RAFAEL LARA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el procedimiento reseñado ut supra , Sentencia nº 259/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones, ya definido, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Micaela a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 4 años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo. Deberá además indemnizar a Micaela en la cantidad de 5.000 euros. (...)'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, don Benigno , mediante escrito presentado finalmente con fecha 6 de noviembre de 2014, en el cual después de exponer los motivos de recurso que interesaba, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria del recurso planteado, revocación de la resolución recurrida y absolución del delito.
La representación procesal de la acusación particular, doña Micaela , en su correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación, solicitó la desestimación del mismo, confirmación de la sentencia en todos sus términos y expresa imposición de las costas en segunda instancia al recurrente.
El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe fechado el 5 de marzo 2015 solicitó asimismo la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 20 de abril de 2015 para su deliberación y fallo el día 11 de junio del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosen la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- La representación procesal del señor Benigno interpone recurso de apelación, en primer lugar, alegando una concreta exposición de los hechos que le exoneraría de responsabilidad penal; en segundo lugar, negando la existencia de continuidad delictiva; en tercer lugar, cuestionando la validez de algunas pruebas; y en cuarto y último lugar, exponiendo distintos errores o defectos que contendría la resolución objeto del recurso.
Por cuanto se refiere al primero de los motivos, el recurrente entiende que la sentencia impugnada parte de una ceguera fáctica toda vez que, en esencia, en el escrito dirigido a este segundo grado jurisdiccional se expone una versión de hechos centrada en la intromisión, por motivos económicos, de la señora Micaela en la relación de pareja que el acusado tenía con Dolores , lo que le llevó a éste a ponerse en contacto con aquélla y que, en definitiva, dicho relato fáctico fundamentaría la existencia de una causa de exoneración de la responsabilidad como es la legítima defensa.
Este argumento de defensa es analizado ya en la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Primero, último párrafo) en los siguientes términos: 'por la defensa se ha insistido, en descargo de su cliente, en que la actitud de éste no era sino una respuesta a lo que él consideraba el verdadero acoso, que sería el ejercido por Micaela sobre su pareja sentimental, Dolores , en el sentido de que no dejaba de llamarla («tantas llamadas como le hacía yo le hacía ella a Dolores », llegó a declarar el Sr. Benigno ). Sin embargo, este supuesto acoso, que en cualquier caso no justificaría la actitud enjuiciada, ha quedado huérfano de toda prueba; es más, el contenido de los mensajes del Sr. Benigno no resulta congruente con el alegado propósito de que Micaela dejara en paz a Dolores , pues lo que pide, una y otra vez, como recogemos en los hechos probados, es que Micaela lo reciba en su consulta, o al menos hable con él'.
El motivo no puede tener tampoco positiva acogida por este Tribunal de Apelación. En efecto, el examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta la valoración realizada por el Juzgador de Instancia, que ha contado con prueba de cargo suficiente, regularmente traída al procedimiento y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y habiendo expuesto de forma razonada y razonable, con motivación suficiente, la valoración que hace de cada uno de los elementos probatorios, y que le lleva al citado juzgador a considerar acreditados los hechos que así establece en su sentencia.
Las manifestaciones que hace la parte apelante no son sino, en el fondo, mera discrepancia con la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, sin que se acredite que efectivamente haya habido un error en la valoración de la prueba y sí únicamente por el recurrente la exposición subjetiva y particular de los hechos, sin mayor apoyo argumental, y sobre todo que desvirtúe los elementos probatorios, que acreditan los hechos declarados probados por la sentencia del primer grado jurisdiccional.
Y es que la prueba documental y testifical se revela objetivamente tenaz y obstinada poniéndose de manifiesto que en un periodo de tiempo largo el acusado tanto desde su correo electrónico como desde sus teléfonos envió a la víctima cientos de llamadas y mensajes cuya lectura, como gráficamente se expone en la resolución objeto de recurso, 'supone sumergirse en una pesadilla de obsesiones, ideas rumiativas, improperios y exigencias repetidos ad nauseam'. En concreto, consta en la prueba documental que el acusado en el periodo de dos meses llegó a realizar más de dos mil llamadas a los teléfonos de la consulta donde desarrolla su actividad profesional la señora Micaela , móvil y fijo, además de enviarle más de cien mensajes y alrededor de ocho mil correos electrónicos, no habiendo, por el contrario, ningún elemento probatorio en las actuaciones que permita apreciar a esta Sala un mínimo atisbo de agresión ilegítima de doña Micaela hacia don Benigno que hubiera podido legitimar, en su caso, su respuesta y actuación. En consecuencia procede desestimar este primer motivo o alegación del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo el apelante entiende que no concurre la circunstancia de la continuidad delictiva, aduciendo que es contraria a la persistencia de la conducta y además que el delito de coacciones, por ser un delito contra la libertad, se encuentra excluido de la posibilidad de la continuidad de delictiva en virtud del artículo 74.3 del Código Penal .
Sobre la posibilidad de considerar los hechos como un único delito continuado, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 que 'centrándonos en la figura del delito continuado, existen datos más que suficientes para establecer la continuidad delictiva basándose en la individualización de numerosas conductas coactivas y extorsionadoras con identificación de los perjudicados que lo fueron aisladamente y, en fechas diferenciadas y separadas, constituyendo la expresión delictiva de la finalidad para la que se habían constituido'.
Así, en el supuesto que nos ocupa, el juzgador del primer grado jurisdiccional razona en esta misma línea argumentativa la concurrencia de los requisitos de la continuidad delictiva (tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo), resultando probado en todo caso que 'si bien es cierto que la pluralidad de mensajes y llamadas coactivos es tenida en cuenta ya para calificar el conjunto de hechos enjuiciados como delito, y no como falta, la actuación coactiva se desarrolló en dos periodos de tiempo bien diferenciados y separados, primero del 25 de agosto (o 17 de agosto, si incluimos la conversación telefónica de ese día) al 12 de septiembre, y luego, tras un parón de más de tres semanas, del 6 al 24 de octubre'.
El delito continuado nace pues de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde la perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, y en el caso de autos atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales, en ponderación con la razón esencial que justifica la figura del delito continuado, procede esta Sala apreciar también dicha continuidad delictiva.
Ciertamente, a pesar del tenor del artículo 74.3 del Código Penal , la jurisprudencia, a la luz de la singularidad de cada caso, va admitiendo la continuidad delictiva en casos de ofensas a bienes personales, y así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 despeja las dudas sobre la aplicación del concepto de la continuidad delictiva al delito de amenazas, a pesar de la dicción literal del referido párrafo 3º del artículo 74 del Código Penal , haciendo una interpretación extensiva de las excepciones previstas en dicho precepto respecto a la continuidad. Otro tanto ocurre con las coacciones: se admite la posibilidad de apreciación como delito continuado [cfr. SAP de Castellón (Secc. 2ª) de 8 de septiembre de 2008 ].
TERCERO.- En tercer lugar, la parte recurrente cuestiona la validez de algunas pruebas, exponiendo que 'los mensajes transcritos no se han podido escuchar por la defensa' vulnerándose así la necesidad de contradicción en la práctica de la prueba.
Este argumento de defensa asimismo es analizado ya en la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Primero, párrafo tecero) en los siguientes términos: 'la defensa ha pedido su nulidad, por «no haberse producido en condiciones que garanticen la defensa»; pero lo cierto es que los mensajes SMS fueron cotejados por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción teniendo a la vista el teléfono celular de Micaela (f. 230)'. A ello además hay que añadir que el juez llega a la convicción de la existencia de la conducta delictual no sólo sobre la base de dicha prueba sino también por la declaración de la víctima, de la testigo que depuso en el proceso, del resto de documental y del reconocimiento del propio acusado.
Y esta Sala en su cometido revisor ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria - art. 9.3º CE -, llegando a idéntica conclusión que el juzgador de la primera instancia.
CUARTO.- Finalmente, como alegación cuarta se expone en el escrito de apelación distintos errores o defectos que contendría la resolución objeto del recurso. Así, como cuestionamientos nuevos, se señala que la sentencia adolece de falta de motivación en lo referente a la justificación de la no consideración de la conducta como falta en vez de delito así como en la cuantía de la responsabilidad civil.
Sin embargo, la Sala constata con meridiana claridad que en absoluto nos encontramos ante falta de motivación en sendas cuestiones analizadas por el juzgador del primer grado jurisdiccional. Respecto de la primera la sentencia le dedica un análisis contenido en el número 3) del Fundamento de Derecho Segundo, y en relación con la segunda se razona en el Fundamento de Derecho Sexto.
Es preciso poner una vez más de relieve que no es preciso para cumplir con el deber de motivar las resoluciones judiciales que la motivación contenida en ella sea extensa, bastando con la sucinta con tal que explique y razone las causas, pruebas y razonamiento que conducen a la conclusión inculpatoria y es evidente que la sentencia apelada cumple con los extremos expuestos, luego no cabe hablar de falta de motivación que origine quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Igualmente procede por ello desestimar la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida, pues resulta palmario que no concurre.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto y en virtud de lo previsto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable este último precepto por razón de analogía, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de don Benigno , frente a la Sentencia nº 259/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña el día 16 de septiembre de 2014, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 177/2013, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
