Sentencia Penal Nº 138/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 407/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100183


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000407/2015

NIG: 3502341220090000181

Resolución:Sentencia 000138/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000334/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Severino

Apelante Juan Manuel Yeray Figueras Estevez Maria Teresa Guillen Castellano

Apelante ministerio fiscal

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.

I

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 334/2013 del que dimana el presente rollo núm. 407/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Atentado, contra D. Juan Manuel , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Teresa Guillén Castellano y defendido por el letrado D. Yeray Figueras Estévez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular la Administración pública de al Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y pendiente en esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgadocon fecha 29 de octubre de 2014 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

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Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Juan Manuel , comoresponsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a funcionario público, con la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS YTRES MESES DE PRISION, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Del mismomodo, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Juan Manuel ,15como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, a la penade cuarenta días de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personalsubsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Igualmente debo absolver y absuelvo a D. Juan Manuel de la falta delesiones de la que había sido acusado. Se impone al acusado el pago de las costas,incluidas las de la acusación particular.Asimismo debo condenar y condeno a D. Juan Manuel a indemnizar a losherederos de D. Severino en la cantidad de 150 euros por las lesionescausadas, más los intereses legales conforme el artículo 576 de la Ley de EnjuiciamientoCivil .'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, y por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de dictar sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Entraremos en primer lugar en el recurso del acusado, quien articula cuatro motivos, la no concurrencia del elemento subjetivo del delito de atentado, la no apreciación de la eximente completa de alteración psíquica, la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y el error en la fijación de la pena.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos.

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Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En los hechos probados se plasma como el funcionario, en el ejercicio de sus funciones, es agredido por un alumno.

El La Juez de instancia ha dado plena credibilidad ya no solo al profesor agredido, cuya declaración sumarial fue leída en el acto del plenario por haber fallecido, sino al testigo presencial, Fermín también alumno del mismo Instituto, quien negó que la víctima tocara al acusado, y por tanto que existiera algún tipo de provocación, simplemente el acusado recriminó al profesor que le hubiera suspendido, aquel le dijo que saliera de la Jefatura, y a continuación el acusado le propina una patada.

El juez de instancia considera que el testimonio del funcionarioy del testigo es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración una visionada la grabación audio visual del plenario. Además la valoración de las pruebas subjetivas debe hacerse por el órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Por lo que respecta a los hechos concretos, y atendiendo al relato de hechos probados que, como dijimos más arriba, viene fundamentado en las pruebas practicadas, nos encontramos pues, ante un verdadero y real acometimiento a un funcionario público en el ejercicio de su cargo - art. 550 - que se encontraba en su puesto de trabajo, Jefatura de estudios de un Instituto, y en presencia de los alumnos ocurre el acto típico constituido por el empleo de la fuerza, consistente en propinar una patada que le llega a impactar al profesor, y otra que impacta en el testigo que se interpone en la agresión, y con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro animo o dolo especifico que puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder ( STS3 231/2001 de 15- 2). Por lo dicho, se desestima este primer motivo del recurso, pues la agresión se produce por el motivo de haber suspendido la víctima al atacante, y con ocasión de encontrarse el profesor en el Centro escolar, donde el acusado había cursado estudios.

SEGUNDO: Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, alega la representación del recurrente que nos encontramos ante un acusado que padece esquizofrenia, aunque no obra en autos tal diagnóstico. El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas. Por tanto, la apreciación de una enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para estimar la relación causal entre la misma y el hecho delictivo, S.T.S. 20-1-93 . Pues bien el informe forense no habla de esquizofrenia, ni consta documental médica que apunte en tal sentido, habiendo atendido el juez de instancia al informe forense que concluye, que no presenta el apelante síntomas psicóticos agudos, que es capaz de comprender la ilicitud de una agresión, si bien observa una clara disminución en el control de impulsos. Ante esta conclusión, solo podía apreciarse la atenuante simple, pues en absoluto puede entenderse que el acusado tenga anuladas sus facultades intelectivas.

Respecto del tercer motivo del recurso, en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como my cualificada, como se recoge en al STS núm. 269/10, de 30 de marzo ; 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.'

Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 12 de enero de 2009 y el juicio oral se celebró el 294 de octubre de 2014, es decir, prácticamente 5 años y 11 meses después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante solicitada como simple.

Por último, en cuanto al error en el imposición de la pena, efectivamente, y coincidiendo con el Ministerio fiscal en su recurso, si se aprecia una atenuante debe imponerse la pena en su mitad inferior (66.1ª CP), y sin embargo se impuso la pena de 2 años y 3 meses. Por lo tanto y dado que apreciamos también la atenuante de dilaciones indebidas, imponemos la pena inferior en grado que fijamos en 8 meses de prisión.

TERCERO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 334/13, del que deriva el presente rollo núm. 407/15, que revocamos en el solo sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de prisión de OCHO MESES, manteniendo el resto del fallo recurrido, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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