Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 846/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100114


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 846/14, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 4178/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Carmen y don Jose Ignacio y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Mariola .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 4178/13, con fecha 5 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Bartolomé , a Mariola , a Jose Ignacio y a Begoña , como responsables, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, a la pena a cada uno de ellos, de 8 días de localización permanente; y todos ellos al pago de las costas procesales.

Asimismo deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil solidariamente: Bartolomé y Mariola a Jose Ignacio y a Begoña en la suma de 150 euros y 510 euros respectivamente; y, éstos a aquellos en la suma de 150 euros a cada uno de ellos.

Asimismo, procede imponer a Jose Ignacio y a Begoña la prohibición de comunicarse con Bartolomé y Mariola y éstos respecto de aquellos por cualquier medio de comunicación informático o telemático por un tiempo de CUATRO meses' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que: en horas de la tarde, del día 25 de octubre de 2013, Jose Ignacio y Bartolomé , vecinos que viven en el mismo edificio comienzan una discusión en el rellano de la escalera, saliendo posteriormente las esposas de ambos, Begoña y Mariola , produciéndose una discusión, en el transcurso de la cual todos ellos con idéntico ánimo de atentar contra la integridad física del otro se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de los hechos todos ellos sufrieron lesiones, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días, a excepción de Begoña que tardo 7 días, no habiendo estado impedido ninguno de ellos para su vida cotidiana y laboral, asimismo, a esta última le quedó como secuela, rotura superficial dental en primer incisivo superior derecho, que no afecta a la funcionalidad dental, susceptible de reparación odontológica, todo ello, conforme a los respectivos informes Médico Forense que consta en autos.'.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren doña Carmen y don Jose Ignacio la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se les condenaba como autores de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, se cuestionaba tanto la responsabilidad civil impuesta a ambos recurrentes, al afirmarse que al no existir responsabilidad penal no cabe imponer responsabilidad civil alguna, como la impuesta a los otras dos personas también condenadas, doña Mariola y don Bartolomé , al considerarla insuficiente al no cubrir los daños provocados en los apelantes.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de los cuatro denunciantes-perjudicados, entre los que se encontraba la propia ahora apelante, así como con los partes médicos y los informes forenses que objetivan las lesiones que aquéllos presentaban y que resultan compatibles con el mecanismo lesivo referido por los mismos en cuanto a las lesiones que cada uno de ellos sufrió. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por los denunciantes-perjudicados, junto con las conclusiones del referida documental médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

En este punto, y respecto de la prueba documental que se pretende aportar por los apelantes, lo cierto es que no procedía su admisión en esta segunda instancia pues, el documento nº 4 no guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, los documentos nº 3 y 5 son de fechas anteriores a la celebración del juicio oral en primera instancia y por tanto, pudiéndose haber presenta en dicho acto, no puede ahora pretenderse su incorporación a las actuaciones como prueba ( artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y los documentos nº 1 y 2, si bien podrían tener relevancia en cuanto al fondo de lo discutido en esta apelación y son de fechas posteriores a la celebración del plenario en la instancia, lo cierto es que, al pretenderse con los mismos sustentar el cuestionamiento de la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta a los otros dos condenados ahora no recurrentes, su admisión, y por tanto su posible valoración, deviene inútil en atención a lo que se razonara en los dos siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 5 de noviembre de 2013 , efectuándose seguidamente las oportunas notificaciones, siendo presentado recurso de apelación contra la misma por la Sra. Carmen y el Sr. Jose Ignacio , al que se opuso el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 20 de enero de 2014, y efectuada con fecha de 13 de enero de 2014 por la Sra. Mariola comparecencia en la que comunicaba, con aportación de copia, que había solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para también interponer recurso contra dicha sentencia, interesando la suspensión del plazo para la interposición del referido recurso, acordándose en esa misma comparecencia por la Juez a quo acceder a dicha suspensión hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 29 de julio de 2014, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para asistir a la Sra. Mariola , si bien se inadmitía a trámite su recurso de apelación por extemporáneo, otorgándosele un plazo de 10 días para oponerse al presentado de contrario, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la comparecencia que con fecha de 28 de febrero de 2014 efectuó la Sra. Mariola , en la que se limitó a manifestar que ese mismo día se había presentado a la cita en el Colegio de Abogados dentro del trámite administrativo seguido ante éste con ocasión de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, limitándose por la Juez a quo a acordar en dicha comparecencia que se estuviera a la espera de la designación de profesionales, por lo que, además de no adoptarse con ocasión de la misma resolución alguna de fondo, difícilmente pueda atribuírsele un contenido netamente material que permita considerar que con esa comparecencia se produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Tampoco puede tener esa consideración la efectiva designación de dichos profesionales a la Sra. Mariola en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y, si bien fue recibida en el Juzgado a quo el 11 de julio de 2014, no tuvo efectivo acceso a las actuaciones hasta la antes citada providencia de fecha 29 de julio de 2014, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses bien desde la comparecencia de 13 de enero de 2014 bien desde el informe del Ministerio Fiscal de 20 de enero de 2014, para el caso que se pudiera llegar a considerar que el mismo pudiera producir el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones, por más que se hubiese acordado formalmente la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.

En este punto debe indicarse que la comparecencia de fecha 28 de febrero de 2014, y lo en ella acordado por la Juez a quo, no produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que debe ser considerada una actuación procesal inocua pues en la misma sólo se acuerda 'estar a la espera de la designación de abogado y de procurador de oficio', continuando con la suspensión del trámite del recurso de apelación acordada en la anterior comparecencia de 13 de enero de 2014. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1474/1997, de 3 de diciembre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 356/1999, de 4 de marzo ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; 1486/2004, de 13 de diciembre ; 269/2006, de 10 de marzo ; y 1146/2006, de 22 de noviembre ); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo ). Por tal motivo, y en lo que se refiere al presente caso, no puede tener la consideración de interrupción del plazo prescriptivo la citada comparecencia de 28 de febrero de 2014 pues se limita a tener por efectuadas las manifestaciones que realizó la Sra. Mariola , no llegándose siquiera a unirse a las actuaciones la simple copia de su afirmada comparecencia ante el Colegio de Abogados, sin que, por lo demás, esa presentación del citado documento hubiese tenido, per se, la consideración de actuación procesal en sentido estricto, ni tampoco lo tendría la resolución que pudiera acordar unir dicha copia y estar a lo ya acordado, en tanto que en dicha comparecencia no se acuerda actuación alguna tendente a remover la paralización del procedimiento (piénsese en la remisión de un oficio al órgano competente a fin de que se designara de inmediato a los profesionales necesarios para poder interponer el recurso de apelación en atención al plazo de prescripción propio de las faltas), limitándose a estar a lo ya acordado, esto es, a la simple espera a que tal designación se produjera. De ahí su carácter inocuo y por lo tanto no interruptivo del plazo de prescripción.

Igual consideración inocua, no interruptora de la prescripción, y en lo que se refiere al presente caso, se debe predicar de la simple presentación del escrito de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por los profesionales designados a la Sra. Mariola , pues dicho documento, si bien fue presentado con fecha de 16 de julio de 2014, con entrada efectiva en el órgano a quo el 18 de ese mismo mes y año, no fue proveído, y por tanto no accedió al procedimiento produciendo sus efectos, hasta la antes citada providencia de 29 de julio de 2014, es decir, transcurridos más de seis meses desde la última actuación procesal de fondo en los términos antes señalados, sin que esa presentación tenga, per se, la consideración de actuación procesal en sentido estricto, en tanto que dicho escrito no accede al procedimiento hasta que se procede a su efectivo proveído. Debe recordarse, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sólo se otorga de manera expresa efecto suspensivo del cómputo de la prescripción a la presentación de la querella o denuncia formulada ante un órgano judicial, y ello en los justos términos y plazos allí establecidos, sin que pueda efectuarse una interpretación extensiva de tal efecto suspensivo, en tanto norma de excepción que es, a otros documentos o escritos que las partes puedan, una vez iniciado el procedimiento, presentar, por más que vayan dirigidos a obtener su normal impulso procesal a través de los trámites establecidos; aunque sí se ha otorgado de forma expresa ese efecto a los escritos de calificación de las partes ( STS 224/2002, de 12 de febrero ). Máxime cuando, en el caso de tratarse de una falta, la denuncia o la querella sólo 'suspende', que no interrumpe, el cómputo del plazo de prescripción iniciado por plazo de dos meses, y siempre condicionada la efectividad retroactiva de dicha suspensión a que el órgano judicial resuelva en dicho plazo, transcurrido el cual ningún efecto o capacidad de interrumpir se otorga a la presentación de la denuncia o querella; siendo así que en el presente caso, aún planteándose en hipótesis (no admitida, como ya se ha dicho) la aplicación extensiva de tal previsión, lo cierto es que presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el 16 de julio de 2014, no es hasta el 29 de ese mismo mes y año cuando se resuelve acerca de su admisión a trámite.

Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el acusado condenado no apelante.

Por ello, procede igualmente absolver a doña Mariola y don Bartolomé de las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las que también resultaron condenados en la referida sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en tanto que el motivo de estimación del recuso les es directamente extensible, encontrándose en la misma situación que los recurrentes al haber sido condenados todos ellos con base en los mismos razonamientos probatorios y por hechos simultáneos, permaneciendo igualmente paralizado el procedimiento respecto de los mismos el antes citado plazo de más de seis meses, siéndole por ello extensible los efectos del instituto de la prescripción apreciado.

QUINTO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal de los apelantes referidas al cuestionamiento tanto de la imposición a los mismos de la responsabilidad civil derivada de dicha falta como de la cuantificación de la indemnización civil impuesta a su favor a los otros dos condenados.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por doña Carmen y don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas Inmediato nº 4178/13 , en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de sus personas por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados apelantes de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las que fueron condenados, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a los perjudicados contra los mismos, ABSOLVIENDO igualmente a doña Mariola y don Bartolomé de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescritas las faltas de lesiones del artículos 617.1 del Código Penal por las que fueron condenados, sin perjuicio también de las acciones civiles que puedan asistir a los perjudicados contra los mismos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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