Sentencia Penal Nº 138/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 45/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS. Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/14.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00138/2016

En Burgos, a diecinueve de Abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA,contra Luis Miguel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Dº Jesús Verdugo Alonso; como Acusación Particular Seguros Allianz S.A. representado por la Procuradora Dª Carmen Rebollar González y asistido por la Letrada Dª Anouska Sucunza Totoricaguena; como responsable civil subsidiario 'Aurtenetxe Negocios S.L.' representado por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner y asistido por el Letrado Dº Jesús Verdugo Alonso; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Seguros Allianz S.A.; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 267/15 de fecha 9 de Noviembre de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 15 de Enero de

2.009, se produjo un robo en la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., de la que es Gerente Luis Miguel y, con la finalidad de obtener un beneficio económico, mandó interponer denuncia a uno de los trabajadores de la empresa, Severiano , por la sustracción de diversos efectos entre ellos unos espejos retrovisores, focos y parachoques de tres camiones, a sabiendas de que se había ordenado a Pedro Enrique que desmontara los focos, parachoques y espejos retrovisores de los camiones con matrículas .... ZLG , .... GYC y .... MTY , y que los guardara hasta que pasara el perito de la compañía aseguradora a valorar los efectos de la sustracción. El perito valoró los daños en la cantidad de 13.305'64 €, cantidad que fue abonada por ALLIANZ a Luis Miguel . En concepto de peritación de daños, la compañía aseguradora Allianz tuvo un coste de 758'28 €.'

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de Noviembre de 2.015 dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Miguel del DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO por el que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Luis Miguel deberá indemnizar a SEGUROS ALLIANZ S.A. en la cantidad de 14.063'92 €, cantidad de la que responderá como responsable civil subsidiario AURTENETXE NEGOCIOS S.L.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Miguel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 28 de Marzo de 2.016.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Miguel , alegando:

.- Prescripción de los hechos enjuiciados, conforme a lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal , teniendo en cuenta que los hechos probados lo fueron en Enero de 2.009, declarando el condenado por primera vez en la causa, más allá de los tres años establecidos en la legislación penal entonces vigente, sin ser imputado por resolución judicial motivada hasta Julio de 2.012. Por lo que se sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado art. 132 del Código Penal , (por cuanto la resolución de 2 de Enero de 2.012, que decreta la citación del demandado, es una resolución judicial no motivada, sin que tenga carácter interruptivo de la prescripción, discrepando con el razonamiento dado al respecto por la Juzgadora de Instancia).

.- Error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., sufrió efectivamente un robo (se absuelve al recurrente del delito de simulación de un delito), y los efectos sustraídos fueron los que se hizo constar en la denuncia, sin que la prueba practicada en el acto de juicio permita llegar a las conclusiones que alcanza la Juzgadora de Instancia, discrepando con los razonamientos del apartado Cuarto de los Fundamento de Derecho, por las razones expuestas en el escrito de recurso, (entre sus argumentos, con referencia a que el testigo Sr. Pedro Enrique , formuló la denuncia contra el recurrente, por desavenencias laborales, y con ánimo de dañarle; así como calificándose el informe de la Guardia Civil de auténtico invento). Sin prueba alguna que los repuestos, focos y retrovisores, tengan distinta referencia a la pieza original.

Pretendiéndose, por todo ello, la absolución del recurrente, bien por declaración de la prescripción alegada o que se le absuelva por las demás razones expuestas.

Ante todo lo cual, se comienza por analizar el motivo de recurso, referido a la PRESCRIPCIÓN, puesto que para el supuesto de su estimación, haría innecesario pasar a examinar el segundo de los motivos en los que se sustenta el presente recurso de Apelación. Al respecto, se cuenta con el atestado nº NUM000 elaborado por la Dirección General de Policía y Guardia Civil, Comandancia de Álava, en el que a través de la diligencia de exposición de fecha 12 de Abril de 2.010, se reflejaba que por parte del Sr. Pedro Enrique , se había personado en dichas dependencias el 15 de Marzo de2.010, interponiendo denuncia, por la que se ponía de manifiesto una serie de presuntas irregularidades por parte de alguno de los empleados y el dueño de la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., que pudieran constituir presuntos delitos de denuncia falsa, falsificación de certificados, estafa y vertidos ilegales. Igualmente, se recoge que se había interpuesto una denuncia el 15 de Enero de 2.009,(la cual consta en el folio nº 17), por el Sr. Severiano de la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., con referencia al robo de espejos retrovisores y porta- focos, instalados en varios camiones estacionados en la empresa. Así como que el Sr. Severiano había manifestado en la denuncia, que dichas piezas habían sido sustraídas de manera limpia y de camiones de nueva generación, pero que posteriormente se pudo saber a través del Sr. Pedro Enrique , que el robo no había ocurrido y que las piezas sustraídas y denunciada, se encontraban ocultas en el interior de otro camión, hasta después de la inspección ocular de la guardia civil y de la comprobación del perito de la compañía de seguros. Y, con referencia a que en la declaración del Sr. Severiano manifestó que fue el Sr. Luis Miguel quien le requirió para formalizar la denuncia, bajo el pretexto que él tenía algún compromiso, (folio nº 1, junto con los folios nº 4 y 5 sobre las manifestaciones de Pedro Enrique ; y folios nº a 14 en relación con lo declarado por Severiano ).

Por Auto de fecha 31 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), se acordó incoar Diligencias Previas, y la acumulación a las Diligencias Previas nº 583/10, (folio nº 110). En lo que respecta al ahora recurrente, es en Providencia de fecha 2 de Enero de 2.012cuando se acuerda citar en calidad de imputado a Luis Miguel , para el 12 de Enero de 2.012,e igualmente que se reclame su hoja histórico penal, (folio nº 415); la cual fue incorporada a las actuaciones en igual fecha de 2 de Enero de 2.012 (folio nº 417). Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2.012al mismo se le tuvo por personado con Procurador y por designado Letrado, y se acordó librar exhorto para su citación, para el 23 de Febrero de 2.012, (folio nº 420). Y, con declaración del mismo, en tal concepto, en esta última fecha, (folios nº 426 y 27).

Ante lo cual, en primer lugar, cabe tener en cuenta que hay que estar a la legislación penal vigente en las fechas de comisión delos hechos enjuiciados, el 15 de Enero de 2.009, fecha sobre la que por otro lado, tampoco discrepa el recurrente, (sino que en el escrito de recurso, al respecto se hace referencia expresa, a que los hechos acaecieron en el mes de Enero de 2.009). Y, ello debido a la irretroactividad de la ley penal más desfavorable para el reo, en aplicación del art. 2.1 del Código Penal , cuya redacción en tales fechas establecía 'No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.'

Y, en la vigente redacción dada por L.O. 1/2015 de 30 de Mazo de 2.015, con entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015, establece '1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.'

A su vez, el art. 131 del Código Penal en su redacción vigente en la citada fecha de los hechos, indicaba los delitos prescriben: A loscinco , cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. Y, a los tres años , los restantes delitos menos graves, (sin ser de aplicación la reforma introducida por L.O. 5/2010 de 22 Junio 2010, con vigencia desde 23 de Diciembre de 2.010, por ser más desfavorable para el denunciado). De modo que, estableciéndose para el delito de estafa en el art. 249 del Código Penal , la pena de Prisión de seis meses a tres años, el plazo de prescripción tener en cuenta es el de tres años.

A su vez para el computo, el día inicial es el de comisión de los presuntos hechos delictivos, según el art. 132.1 en su redacción vigente igualmente en tales fechas, y coincidente la redacción de dicho apartado también en sus posteriores reformas, 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.' Es este caso, según se indicó se parte de la fecha del 15 de Enero de 2.009.

Y, para la interrupción de la prescripción, dicho precepto en la redacción vigente en tales fecha, indicaba en el nº 2 '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'

Y, la actual redacción de este precepto establece '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando acorrer de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda serconstitutivo de delito.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.'

En virtud de lo cual, el recurrente sostiene que no se produjo con respecto al mismo una resolución motivada hasta el 16 de Julio de2.012,(Auto por el que se acuerda por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, folios nº 458 a 462).

Sin embargo, la Juzgadora de Instancia en la sentencia ahora recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, determina que la Providencia de 2 de Enero de 2.012en la que se acuerda citarle para declarar como imputado, es una resolución judicial que implica ya la atribución de indiciaria de los hechos del procedimiento al acusado, revelándosele así que el procedimiento se dirige contra él. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 29/08 señala como momentos interruptivos de la prescripción tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la noticia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, estableciendo 'Pero, por supuesto, excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como 'órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales' ( art. 123 CE ). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado,como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la noticia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, conforme resulta de las SSTS, Sala 2ª, entre otras, 643/2005, de 19 de mayo ; 753/2005, de 22 de junio ; 869/2005, de 1 de julio ; 331/2006, de 24 de marzo ; 671/2006, de 21 de junio y 1026/2006, de 28 de octubre , con la particularidad de que estas tres últimas, aun siguiendo el criterio de que la mera presentación de una denuncia o querella significa procedimiento a efectos de interrupción de la prescripción, reconocen expresamente la existencia de actos de interposición judicial que hubieran determinado por sí mismos la interrupción de la prescripción...' A su vez, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 22 de Enero 2.016 indica 'no puede apreciarse la concurrencia del instituto de la prescripción pues el recurrente no dota de significación a la instrucción material y de fondo que efectuó el órgano instructor, como la admisión de la querella, la toma de declaración del querellado, del querellante, la hoja histórico penaly las diferentes actuaciones que el instructor fue realizando para investigar los hechos, culminando su investigación con el Auto de Procedimiento Abreviado contra el acusado para después proceder a la apertura de juicio oral. Consecuentemente con lo expuesto, el segundo de los motivos en que se funda el recurso debe ser desestimado'.

En cuanto a la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de Enero de 2.016, 'la Jurisprudencia viene señalando al respecto de la interpretación de la interrupción del plazo prescriptivo conforme al art. 132.2 del Código Penal , que cuando se trata de un procedimiento yainiciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, es precisa una actuaciónprocesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas, identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a los que se considera responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto( Sentencia Tribunal Supremo de 1/2/2011 ). Insiste la Jurisprudencia a propósito de que entre los actos de calado interruptivo de la prescripción por tener efectivo contenido sustancial está la declaración como imputado ( SSTS. 20 de mayo de 1994 , 28 de octubre de 1997 , 25 de enero de 1998 , entre otras), o simplemente, cuando se ordene por el juez o tribunal recibir declaración a una persona en dicha condición de imputado ( SSTS. 27 de marzo de2003 y 30 de septiembre de 1997 ). En modo alguno puede compartir la Sala la tesis que se mantiene en el escrito de defensa, según la cual se tiene en cuenta como acto al que se atribuye la interrupción de la prescripción el de la formulación de acusación formal contra el encausado, ya por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, lo cual se produjo ya en el año 2015'. En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Enero 2.016 'De lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada ( STC 129/2008 ) (, así como del resto de la jurisprudencia emanada de dicho Tribunal, se desprende claramente que el acto de interposición judicial no tiene por qué ser una resolución judicial motivada, pudiendo tratarse tanto del auto incoando el procedimiento penal como de una simple providencia citando a una persona a declarar en calidad de imputado'.

En aplicación de todo ello, se descartar en el presente caso, como correctamente concluye la Juzgadora de Instancia, la prescripción del delito de estafa, toda vez que desde su fecha de comisión el 15 de Enero de 2.009, hasta la Providencia de fecha 2 de Enero de 2.012 acordando tanto la citación en calidad de imputado de Luis Miguel , como recabar su hoja histórico penal, (folio nº 415), aún no habían transcurrido el plazo de prescripción de tres años, aplicable al presente caso en atención a la citada fecha de los hechos.

SEGUNDO.- A continuación se pasa a analizar el segundo de los motivos de recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Ante lo cual, en la sentencia recurrida se considera al ahora recurrente autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en base a su declaración, calificada por la Juzgadora de Instancia de meramente exculpatoria, y contradicha por el resto de la prueba practicada, (en concreto por el testigo Pedro Enrique cuya declaración considera firme, coherente, detallada, sin incurrir en imprecisiones o contradicciones, y sin que el hecho de no ser buenas sus relaciones con el acusado por motivos laborales, para la Juzgadora de Instancia sea causa suficiente para entender que ha presentado denuncia faltando a la verdad, sin dato objetivo para privar de veracidad su relato; junto con lo manifestado por el agente de la Guardia Civil nº NUM001 , y el informe de la Guardia Civil).

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada, consta documentalmente acreditado la denuncia interpuesta por Severiano en fecha 15 de Enero de 2.009, en relación con un robo con fuerza en las cosas, que se alega ocurrido entre el 14 de Enero de 2.009 a las 19'00 horas y el 15 de Enero de 2.009 a las 10'00 horas, en la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado kilómetro 332 Puebla de Arganzón (Burgos), sobre la sustracción de repuestos y accesorios, (focos con los soportes de los mismos; espejos retrovisores, y ruedas depositadas en un semirremolque, sin especificar cantidad exacta hasta recuento), en relación con los siguientes vehículos: MAN modelo TGS 18.480 matrícula .... MTY ; MAN modelo TGA35350 matrícula .... ZLG ; y MAN Modelo TG 360A matrícula .... GYC , (folios nº 17 y 22 del atestado), folios nº 17, 22 y 23.

Junto con la diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo esemismo día 15 de Enero de 2.009, por el agente de la Guardia Civil nº NUM001 , en la que se reflejó, entre otros aspectos, que se observan tres camiones de los más nuevos de la empresa, en los que en la parte frontal habían sustraído los soportes, junto con los paragolpes delanteros, que supuestamente llevaban incorporados los faros, más los espejos retrovisores de los tres y algún embellecedor, (supuestamente instalado a la altura de donde irían colocados los espejos retrovisores), todos sustraídos al parecer de forma limpia, desatornillados y quitados sin más, (soportes con faros y retrovisores), sin causar ningún daño en los camiones afectados, siendo las matrículas de estos: .... MTY , .... GYC y .... ZLG . Y, que en otro de los semirremolques de la empresa, se encontraba abierto y en su interior contenía neumáticos de camión, donde supuestamente se habían llevado algunos neumáticos, sin saber el número de los que faltaban, (folio nº 18).

En relación con lo cual, por parte del acusado Luis Miguel (Gerente de la empresa 'Aurtenetxe Negocios S.L.'), en el acto de juicio, indicó que dicha empresa se dedica a la compra y venta de camiones, efectuando en algunos reparaciones, mientras que otros se venden tal y como están. Admitiendo la interposición de la anterior denuncia por sustracción de efectos de los camiones, dado que cuando él llegó por la mañana, comprobó que entraron en la campa rompiendo la valla, faltaba espejos y parachoques, no había sido la primera vez que ocurría; para lo que mandó a Severiano (quien en tales fechas realizaba funciones de encargado) a interponer la denuncia ante la Guardia Civil de la Puebla de Arganzón; y que habían ido al lugar agentes de la Guardia Civil a comprobar por donde entraron los autores y lo que se llevaron, (constando en relación con esta última manifestación, en el folio nº 18, la anterior Diligencia de Inspección ocular, llevada a cabo el día 15 de Enero de 2.009). Y, preguntado en relación con Pedro Enrique , indicó que también trabajada en su empresa (durante 3-4 años), es primo suyo, pero afirmando a continuación que éste va diciendo barbaridades de él desde que le echó, llevándole a juicio tres veces (la última porque sostiene que le debe dinero), y siendo falso que le ordenase que quitase los espejos de los camiones, para cobrar del seguro, tratándose de un tema de envidias. Igualmente, sosteniendo en su exculpación, en relación con los hechos que se le imputan, que las referencias de los retrovisores, parachoques, focos, y todo el recambio de un camión tiene los mismos números, en cuanto a las referencias de las piezas con las que salen de fábrica y los repuestos.

Igualmente, en dependencias policiales negó los hechos, con referencia a que todas las piezas son iguales (folio nº 45); y ante el Juzgado de Instrucción afirmó que las piezas objeto de denuncia en el mes de Enero de 2.009, son las efectivamente sustraídas, y que nunca aparecieron, así como que fueron repuestas, (folios nº 426 y 427).

Por otro lado, también declaró como testigo la persona que interpuso la referida denuncia Severiano , indicando, en el acto de juicio, que el día 15 Enero de 2.009 interpuso dicha denuncia, le mandó el propietario Luis Miguel , puesto que en ese momento por alguna razón éste no podía hacerlo. Dado que al llegar por la mañana, les indicaron que entraron a robar, sin más, había un mecánico que el final supone que fue quien dijo lo que faltaba, a él le dieron la relación, y fue él quien interpuso la denuncia, (pero no comprobó, puesto que había una persona encargada del mantenimiento y les decía lo que faltaba). E igualmente, hizo mención a como después, en un viaje a casa (sin poder concretar cuanto tiempo), residiendo en Bilbao, un día se rieron de él (entre otros Pedro Enrique ), diciéndole que no se enteraba de nada, ya que habían metido en la denuncia más cosas de las que se habían robado, aunque sin saber si se trataba de espejos, focos..., (volviendo a manifestar a lo largo de su relación que era claro que habían entrado, pero que lo que le dijeron es que se amplió el objeto, aunque no sabe en qué medida). En cuanto a ruedas no recuerda si le dijeron que habían sido sustraídas.

Mientras que, a su vez, en una postura claramente inculpatoria para con el acusado, el testigo Pedro Enrique , en el acto de juicio, declaró haber trabajado para la empresa durante 5-6 años, dejándolo hace unos 4 años, sabiendo de la referida denuncia interpuesta por Severiano , pero afirmando haber visto irregularidades en la empresa, con concreta referencia a que Luis Miguel le mandó desmontar espejos, parachoques y faros de camiones que estaban bien, los guardó en la caja de un camión, y los dejó allí hasta que pasó el perito de la aseguradora, añadiendo que ello con la finalidad de que la denuncia fuese mayor, engordar el robo y poder cobrar más; así como que los espejos después se volvieron a montar otra vez (a petición del acusado; tras pasar el Perito de la compañía aseguradora), seguro que en los mismos camiones, pero no por salir una normativa nueva (como refiere al acusado), sino para cobrar del seguro. Y, que aportó las fotografías que sacó, a los pocos días de los hechos, (constando incorporadas en el folio nº 7, y que fueron aportadas el 15 de Marzo de 2.010, fecha en la que él interpuso la denuncia).

En relación con esta última manifestación consta igualmente documentada la Denuncia interpuesta por el mismo en fecha 15 deMarzo de 2.010en la que ya hizo referencia, entre sus manifestaciones, a irregularidades por parte de la empresa Aurtenetxe Negocios S.L., y entre ellas la anterior denuncia interpuesta en el mes de Enero de 2.009, en relación con la sustracción de paragolpes delanteros de tres camiones propiedad de la empresa, con los focos, sus soporte y los espejos retrovisores, afirmando ser dicha denuncia falsa, creyendo que se realizó para reclamar el dinero del seguro, añadiendo aportar dos fotografías realizadas con su teléfono móvil el 28 de Febrero, en cuanto a los efectos que había desmontado y que estaban guardados en la caja de un camión frigorífico estacionado dentro del recinto, (folios nº 4 y 5 del atestado). Y, ante el Juzgado de Instrucción se ratificó en su denuncia, (folio nº 59).

En apoyo de la postura inculpatoria del mismo, se cuenta con la declaración testifical del agente de la GUARDIA CIVIL Nº NUM002 , quien intervino en la elaboración del informe obrante en los folios nº 77 y siguientes, quien en el acto de juicio manifestó que investigaron sobre los espejos retrovisores, por las referencias que vienen de las distintas casas (efectuaron gestiones con las empresas de camiones), llegaron a la conclusión que esos espejos no fueron robados, puesto que la referencia de fábrica era la misma que después comprobaron en la inspección ocular, así lo atestiguó. Y, ante el requerimiento efectuado por parte del Ministerio Fiscal, en cuanto a que si en la denuncia no se hizo constar el número de referencia, como es que supieron cuáles eran los espejos robados en relación con las matrículas de los vehículos, manifestó que oficiaron al representante oficial de la casa, donde les dicen que estas piezas vienen de fabricación con una referencia, y las de segunda mano con otra referencia distinta, y en su inspección, vieron que el mismo número que venía que fabrica, estaba en un camión, por ello no había podido ser robado. Y, que tomaron declaración al propietario de la empresa, que no justificó otra explicación.

Igualmente, por su parte el AGENTE Nº NUM003 , quien también afirmó haber intervino en dicho informe relativo a los espejos, junto con el anterior agente, y al igual que éste hizo referencia a las gestiones con la empresa de Pamplona, para el envío de las referencias de los camiones, espejos y otras piezas, con aparición de espejos que no tenían que estar si los originales habían sido robados, (los repuestos no podían llevar igual número que el original y que sin embargo los camiones llevaban el original), volviendo a reiterar a preguntas de la Defensa que el repuesto no coincide con el original, añadiendo a lo largo de su declaración que cuando los camiones salen nuevos, y si han sido robados no tendrían que tener ese número de referencia.

En correlación con ambas manifestaciones se encuentra la Diligencia de Exposición, en la que se reflejó, entre otros aspectos, la solicitud que se hizo a la empresa Eurocam Sociedad Cooperativa, (representante de la casa comercial MAN), sobre el número de referencia de las piezas sustraídas de los camiones (MAN .... MTY ; .... ZLG ; y .... GYC ), folio nº 62. Junto con los folios nº 67 y 68 (en los que se detallaron por 'EUROCAM Sociedad Cooperativa, con domicilio social en Pamplona, las referencias de cada una de las piezas que se indican, en relación con estos tres camiones). Y, constando, a su vez, en el folio nº 75 la Diligencia fechada el 29 de Abril de 2.010, firmada por los dos agentes anteriores, sobre la verificación de espejos y portafocos del camión MAN TGZ 35.350, estacionado en las instalaciones de la empresa Aurtenetxe Negocios S.L., para la comprobación de la referencia de las piezas, en la que se indica que se verificaron que en los espejos retrovisores y portafocos, figuran los números de referencia de la pieza original de MAN, es decir, que dicho camión salió de fábrica con dichos retrovisores y portafocos, y que en caso de haber sido sustraídos, se presupone según fax emitido por el Jefe de servicio de AUROCAM que la referencia hubiese cambiado, es decir que los repuestos vienen con otro tipo de chapa y referencia, según comprobaciones con la empresa.

De modo que llegados a este punto, queda constada la identidad entre las referencias de las piezas que se denunciaron como sustraídas en relación con los tres camiones que se concretaron al interponer la denuncia, tratándose de aquellas con las que dichos camiones salieron de fábrica, con las referencias de las piezas que por otro lado los agentes de la guardia civil constataron, más de un año después, que se encontraban en esos mismos camiones. E identidad en cuanto a tales referencias que no niega el acusado, pero sostiene en su defensa que siempre en las piezas las referencias son las mismas, tanto en las piezas originales como en los recambios. Mientras que los dos últimos agentes a los que se hizo anterior referencia, descartan tal posibilidad a través de las gestiones que afirmar hicieron con empresa correspondiente a la marca de los camiones. Lo cual, a su vez, permite avalar, como así lo estimó también correctamente la Juzgadora de Instancia, la versión dada por el testigo Pedro Enrique , al afirmar que por parte del acusado se le había ordenado quitar tales piezas de los camiones y esconderlas hasta después de la intervención de la Guardia Civil y del peritaje por parte de la aseguradora, con el fin de incrementar la denuncia, y que con posterioridad él mismo volvió a colocar las mismas piezas, (sin que la veracidad de lo declarado por esta testigo fuese puesto en duda por dicha Juzgadora, pese a que también tuvo en cuenta las malas relaciones existentes con el acusado, por motivos laborales).

Prueba de cargo, sobre la que esta Sala tampoco tiene base para dudar de la credibilidad de dicho testigo, máximo cuando además sus afirmaciones resultan avaladas con los resultados de las gestiones efectuadas por los agentes de la guardia civil, según se analizó con anterioridad. Y, a lo que se añade no resultan desvirtuadas con la práctica de prueba de descargo alguna, puesto que si como sostiene el acusado las piezas que afirma fueron sustraídas, a su vez, tuvieron que ser sustituidas posteriormente con piezas de repuesto, y que en todo caso el número de referencia siempre es el mismo. Tales extremos hubiesen sido de fácil acreditación, como pudo haber sido a través de la aportación a las actuaciones de las correspondientes facturas de adquisición de dichas piezas de repuesto, o de los correspondientes albaranes, o incluso certificado de la empresa proveedora en relación con la petición y envío de las controvertidas piezas de recambio, sin embargo, nada consta practicado al respecto. Y, ello teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón 'Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.

Y, la STS 15.3.2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo lo anteriormente expuesto, lleva a esta Sala a concluir, sobre la correcta valoración que se hace por la Juzgadora de Instancia de la prueba practicada, desechando la versión exculpatoria del recurrente, para inclinarse por la veracidad de la postura del testigo denunciante Pedro Enrique , avalado con el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por los agentes de la Guardia Civil, con la ratificación por parte de éstos en el acto de juicio. Sin que se aprecia error alguno, sino que la parte recurrente lo que pretenden es sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora, por la más interesada del propio recurrente, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). Y sin que se encuentren motivos para dudar de la interpretación que ha llevado a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que lleva también a desestimarse este motivo de recurso y a la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Al proceder desestimar el recurso de Apelación formulado por Luis Miguel , y confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; se imponen al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia nº 267/15 dictada en fecha 9 de Noviembre de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos , en la causa nº 39/14, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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