Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 86/2016 de 07 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 11012370012016100062
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1055
Núm. Roj: SAP CA 1055/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 86/2016
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 110/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS nº 643/2015 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz).
S E N T E N C I A Nº 138/2016
En la ciudad de Cádiz a 7/06/2016
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado
en la instancia Victoriano representado por el procurador señor Funes Fernández y asistido por la letrada
señora Alcaraz Vera. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 14/4/2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y, admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados que se sustituyen por los siguientes: En fecha desconocida, en todo caso anterior al 26 de marzo de 2015, persona o personas desconocidas con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y aprovechando que la puerta del local ubicado en la calle Enrique Calvo nº 4 de Cádiz, propiedad de D. Enrique , estaba abierta sustrajeron , entre otros efectos, una sierra de calar marca Bosch modelo PST50-350W, una radial marca Metabo Rymbagan 12, un taladro percutor marca Bosch modelo 6BH4DFE y una llave inglesa de 49 centímetros 16' IRTMO tasado todo ello en 454,10 euros.
Victoriano el 26 de marzo de 2015 vendió dichos efectos en la tienda Converter de la Avenida de Andalucía de Cádiz, de donde se recuperaron por el dueño. El precio recibido por ellas alcanzó un total de 43 euros.
No ha resultado acreditado que Victoriano hubiera participado en la sustracción pero sí su conocimiento de su origen ilícito en el momento de su adquisición.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso invoca el apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba .
El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO El motivo debe prosperar.
En efecto, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de hurto y el Juez consideró probada la autoría mediante la prueba indiciaria. La Sala considera que no concurrieron suficientes elementos fácticos debidamente acreditados que permitieran a través de un razonamiento perfectamente lógico concluir en la autoría como la hipótesis más probable.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene ., 5 Feb ., 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov ., 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) nos dice que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).
TERCERO .- La posesión de los efectos objeto de una sustracción en circunstancias temporo- espaciales muy próximas al hecho constituye un poderoso elemento indiciario que conduce con facilidad a la condena penal en el supuesto en el que el acusado en tan azarosas circunstancias no de una explicación razonable.
El acto de la venta de los efectos en cuestión producto del hurto por parte del acusado así como la identidad de los mismos resultó acreditada en el acto del juicio oral, por más que el recurrente trate de cuestionar la identidad de dichos objetos y es que en la sentencia es da cuenta suficiente de las causas por las que el denunciante pudo identificar los objetos, con marcas de golpes en las herramientas y reparaciones con cinta aislante . Ahora bien, en absoluto resulta acreditado ni se deduce de los fundamentos de la sentencia la proximidad temporal de la tenencia por el acusado con respecto del hurto. Los hechos probados rezan que el hurto se produjo en fecha indeterminada entre febrero y finales de marzo de 2015 pero nada hay en la sentencia que justifique tal afirmación.
La prueba indiciaria se basa en datos fácticos engarzados con lógica pero deben estar totalmente acreditados sin género de duda. La alta probabilidad que arroja la tesis condenatoria no tiene que erigirse en la única certeza posible pero ha de sustentarse en datos acreditados debidamente. El juez solo contó al respecto con la prueba testifical del propietario del local, testifical ciertamente confusa como se comprueba en la grabación audiovisual. Pero independientemente de que el testigo es confuso, y que la denuncia inicial fija la fecha de la sustracción en día posterior a la venta de los efectos, dicho testigo y así lo recoge la sentencia indicó que puso una fecha estimativa de la sustracción en su denuncia y que pasó un tiempo (no sabemos cuánto) hasta localizar las herramientas en la tienda y un tiempo más hasta que denunció. De dicha testifical se deduce que no existe seguridad, ni tan siquiera un conocimiento aproximado, del tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta de las herramientas con lo que la tenencia de los objetos por sí sola no tiene suficiente valor suasorio para la condena por el delito de hurto. Es revelador que tal y como indicó el testigo la sustracción de las herramientas se produce durante unas obras que se estaban llevando a cabo en el local -por eso las echó en falta inmediatamente- y sin embargo ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos se refieren ni directa ni indirectamente las fechas aproximadas de inicio, duración y terminación de dichas obras.
Todo queda en pura indefinición.
El juez también alude a la inverosimil declaración del acusado , al referir que se dedica a reparar herramientas y venderlas, resultando poco creible en tal caso que las vendiera en una tienda, que al estar dedicada al comercio nunca daría un precio igual que el de mercado a fin de obtener su propio margen de beneficio, lo que para el juez constituye un indicio más de contenido incriminatorio. La STS de 24 de junio de 2014 nos recuerda que las declaraciones inverosímiles o poco creíbles de los inculpados no conforman prueba de cargo sino que lo que hacen es no desvirtuar la que ya exista en su contra reforzándola.
Por su parte la Sala Segunda, STS. 528/2008 de 19.6 , tiene dicho que la inveracidad del contraindicio deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta.
La valoración de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).
Procede la absolución por el delito de hurto.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal introdujo como alternativa la acusación por delito de receptación del art.
298.1 del Cp .
Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.
No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..
Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.
QUINTO.- Concurren en este caso claros elementos fácticos que enervan la presunción de inocencia respecto de la receptación. En efecto, si comparamos el precio de tasación de los objetos y el de venta obrante a los ff.15 a 18 de los autos se obtiene una diferencia tan importante entre ambos que cabe afirmar que estamos ante un precio vil. A ello se añade la clandestinidad de la adquisición, de la que nada se prueba ni documenta, más allá del interrogatorio del propio acusado que tampoco aporta prueba ninguna de la dedicación lucrativa que dice efectuar ni ninguna otra. Circunstancias éstas suficientes para el pronunciamiento condenatorio por dicho delito y con imposición de la pena de seis meses de prisión, el mínimo legal en atención al reducido valor de los objetos receptados. No cabe aplicar el subtipo agravado del art. 298.2 toda vez que no consta expresa y claramente solicitado por la acusación al formular verbalmente la calificación alternativa ni cabe deducirlo de la pena solicitada pues la misma (9 meses) también sería imponible conforme el tipo básico del art. 298.1.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 14/4/2016 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución Y ABSOLVEMOS AL RECURRENTE DEL DELITO DE HURTO POR EL QUE VINO ACUSADO EN LA INSTANCIA Y LE CONDENAMOS COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN DEL ART. 298.1 DEL CP A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA y con declaración de oficio de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

