Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 207/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100121
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015144
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 207/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 371/2012
Apelante: D./Dña. Sofía
Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANSANO MEDINA
Apelado: D./Dña. Segismundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI
Letrado D./Dña. ENRIQUE RODENAS MONCADA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 138/2016
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis
Vista ,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la sentencia dictada en fecha 12-03- 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en la causa seguida por delito continuado de apropiación indebida contra Sofía , de nacionalidad británica, sin antecedentes penales, mayor de edad, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 - NUM002 de Torrevieja, Alicante, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la expresada Sentencia por parte de la penada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Nº 13 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, por delito continuado de apropiación indebida, en el que fueron partes además de la acusada, el Ministerio Fiscal y Segismundo como acusación particular, dictándose Sentencia en fecha 12-03-2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'La acusada, Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 15-05-2000, retiró de la Cuenta Corriente de Caja Madrid NUM003 , que era de la titularidad de Segismundo , y estaba destinada a la actividad comercial de la entidad Arca de Europa, S.L., de la que la acusada tenía, un 2% de las participaciones sociales y de la que era gerente con poderes para disponer de los fondos, la cantidad de 3.000.000 de ptas. El día 17-05-2000 se personó en la tienda "Rastro Internacional" que la empresa El Arca de Europa, S.L. tenía en el polígono Európolis, calle A, nº 18 de la localidad de Las Rozas, y se apoderó de diversos enseres y mobiliario que la citada empresa tenía destinados a la venta, concretamente diez conjuntos de mesas y de sillas, cuatro muebles de salón tipo módulos, dos alacenas, seis armarios, dos tresillos, tres mesas de centro, sesenta y cinco muebles de estilo inglés, seis vitrinas, siete costureros, seis relojes de carrillón, dieciocho centros de mesa, nueve botelleros, tres percheros de pared, dos taburetes, veintiséis piezas de cobre, diez revisteros y un compresor. Tanto la citada cantidad como los enseres, que pertenecían a la sociedad, no fueron reintegrados por la acusada' .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Sofía como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a la sociedad El Arca de Europa, S.L. en la cantidad de 18.036 € y a que restituya los bienes muebles y efectos apropiados, y no siendo ello posible indemnice a dicha sociedad por el valor que se fije en ejecución de sentencia.
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvieron entrada las actuaciones el 08-02-2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 22-02-2016.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la acusada (y condenada) en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, no sobre la apreciación de la prueba ni desarrollando referencia a los hechos declarados probados, sino al considerar vulneradas garantías constitucionales, lo que a juicio de la recurrente determina la nulidad de lo actuado por causa de indefensión. En síntesis, alega dos motivos: 1.- la falta de información de derechos a la denunciada en la declaración que prestó ante la Guardia Civil de Las Rozas, así como falta de intérprete y letrado. Igualmente bajo este primer epígrafe alega que la encausada no dispuso de intérprete en la declaración judicial que prestó ante el Juzgado de Instrucción (folio 113). 2.- Anudado a lo anterior, en un segundo motivo esgrime la prescripción del delito de apropiación indebida por el que resultó condenada, al estimar que el plazo prescriptivo es de tres años para este supuesto. Por todo ello concluye suplicando la declaración de nulidad de todo lo actuado, y la consecuente proclamación de la prescripción del delito de apropiación indebida.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en el oportuno trámite de alegaciones, se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Las cuestiones sobre las que se sustenta el presente recurso de apelación fueron objeto ya de exposición, a modo de cuestiones previas, en el acto del Juicio Oral, y a su resolución dedica expresamente la sentencia recurrida los primeros párrafos del Fundamento Jurídico PRIMERO.
No se cuestiona el hecho de que la acusada prestase declaración ante el Puesto de la Guardia Civil de Las Rozas el día 17-05- 2000, tal como se recoge en una especie de acta manuscrita de manifestaciones, que se integra junto con otros documentos en el Atestado que fue entregado en el Juzgado de Instrucción de Alcobendas. Esta declaración no deja duda en torno a la carencia de acta o diligencia de información de derechos, y se prestó sin asistencia letrada, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el art. 767 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien: esta carencia de garantías constitucionales de defensa, ha de encontrar la limitación de sus efectos al momento en que se produjo, esto es, a la declaración policial, de tal modo que cuanto se manifestó en semejante escenario no puede ser tenido en cuenta en la causa.
Como señala, entre otras, la STS de 09-12-2014 (ROJ: STS 5205/2014 ), 'la argumentación de la STC 68/2010 se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria. En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la Policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el Tribunal Constitucional solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 , ut supra). Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un Juzgado de Instrucción. Pues la dosis de constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices inquisitivos que albergan las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que resultan incompatibles con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda operar con eficacia probatoria en el Juicio Oral. Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997 ) se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido'.
En la misma sentencia podemos leer que: 'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del Juicio Oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ., por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el Juicio Oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )'.
Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción 'no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'. A este respecto, refiere que [en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 )].
TERCERO.-Como resalta la sentencia recurrida en su fundamentación sobre este punto, la denunciada prestó declaración en sede judicial, y así puede comprobarse que lo hizo ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja, informada de sus derechos constitucionales y asistida del Letrado D. Antonio Pascual López, que nada objetó en el momento de la declaración sobre vulneración de garantías ni, en particular, sobre la necesidad de que asistiese a la diligencia un intérprete que auxiliase a la recurrente en la comprensión o expresión del contenido que se refleja al folio 113 de la causa.
Asimismo se comprueba que en el escrito de defensa, presentado en nombre de la acusada y que consta al folio 340 de las actuaciones, absolutamente nada se alegó ni puso de manifiesto en torno a la posible vulneración de garantías constitucionales determinantes de nulidad que ahora, de manera tan tardía, se alega.
Tales consideraciones, a lo que conducen es a declarar que si bien las manifestaciones prestadas como denunciada ante la Guardia Civil de Las Rozas por quien hoy es recurrente fueron nulas a efectos probatorios, su proyección no puede sobrepasar este efecto concreto, pues no sólo a lo largo de la instrucción se llevaron a cabo otras diligencias de investigación con plena validez que solventaban las lagunas que pudiera provocar la nulidad de la declaración policial, sino que en el acto del Juicio Oral, dicha declaración no fue considerada en absoluto como prueba, al haberse practicado otras sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, legítimamente obtenidas, suficientes y de carácter incriminatorio, que vencen en conjunto -y apreciadas con una correcta motivación- el blindaje apriorístico que se deriva del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En su virtud, ninguna nulidad cabe apreciar y por lo tanto el motivo invocado en tal sentido ha de resultar desestimado.
CUARTO.-Se invoca también como motivo de recurso la prescripción del delito. Resulta esencial destacar que se encabeza este motivo argumentando que resulta 'consecuencia directa' de la estimación de la solicitud de nulidad de actuaciones que se esgrime en el expositivo anterior. A continuación se sostiene por la recurrente que el plazo de prescripción del delito sería de tres años. La pretensión no puede resultar acogida. Es cierto que nos hallamos ante un proceso de duración inusual, máxime teniendo en consideración la entidad de los hechos y la falta de especial complejidad del asunto. Pero tres razones fundamentan la conclusión desestimatoria de la solicitud que pretende la revocación por esta causa.
En primer lugar, si se plantea en relación con la pretensión de nulidad, parece (pues el recurso no lo desarrolla argumentalmente) que trata la recurrente de conducirnos a la distancia que media entre la comisión del delito y el de declaración de la nulidad procesal. Descartada ésta, carece de sentido el motivo alegado.
Por otra parte, la invocación de prescripción se trata de una cuestión novedosa en esta fase de recurso, que no fue mencionada jamás por la defensa a lo largo de la tramitación de las actuaciones, ni tampoco invocada en el trámite de cuestiones previas del Juicio Oral al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que sí empleó dicha parte para plantear otras cuestiones como las que afectan a la nulidad. De tal modo, el Magistrado de instancia no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la que ahora se presenta en esta fase de alzada. Cierto es que la prescripción del delito, como nos recuerda, por ejemplo, la STS de 19-09-2013 (ROJ: STS 4771/2013 ), presenta una naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; y 793/2011, de 8 de julio , entre otras muchas). Ahora bien: la recurrente no indica -como apunta el Ministerio Público en su informe al recurso- qué períodos de paralización advierte la defensa en el transcurso de las actuaciones, que presenten esa inactividad durante el plazo legalmente establecido.
Por último, la sentencia ya refleja la existencia de paralizaciones a lo largo del procedimiento, y aprecia por ello la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y además como muy cualificada. La solución es acertada y a la vista de las actuaciones, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la sentencia apelada, y en su virtud debe acordarse su confirmación por ausencia de indefensión.
Por último, se declaran de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, en nombre y representación de Sofía , contra la Sentencia de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral 371/2012, debemos declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones y en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Todo ello con declaración de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
