Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 153/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100151


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009808

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 153/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 141/2015

Apelante: D. Martin

Procurador Dña. GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Letrado Dña. BELÉN SÁNCHEZ-CERVERA MARÍN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 138 /2016

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCÍA Mª TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 3 de marzo de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 141/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Martin , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Fernández y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Sánchez Cervera Marín; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 10 de diciembre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 5:20 horas del día 10 de agosto de 2.013 se encontraba con su pareja afectiva Dª Ofelia , en la calle Getafe de Leganés, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo y la tiró al suelo.

Como consecuencia de ello, Dª Ofelia sufrió lesiones consistentes en eritema en la sien derecha, en la zona malar derecha, en la raíz nasal hacia el lado izquierdo y un eritema con escoriación en la región frontal izquierda, hacia la zona de la ceja izquierda lesiones que requirieron para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico, por las que no reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Martin como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Ofelia , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.

Firme que sea la presente, dedúzcase testimonio de la totalidad de los autos y del cd con la grabación del plenario y remítase al decanato de Madrid para su reparto entre los Juzgados de instrucción, por si el testigo Juan Ignacio hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal en su declaración en el juicio oral'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 29 de enero de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 2 de marzo del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, destacando que, además de haber negado el acusado la agresión que se le imputa, la posible víctima resolvió acogerse a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo que el único testigo de cargo, Andrés , no recordaba los hechos con precisión, destacando, por último, la parte recurrente que la lesionada no fue reconocida por el médico forense y que el emisor del primer parte de asistencia facultativa que le fue realizado no compareció al acto del juicio oral, al no haber sido citado como perito, de modo tal que no pudo ser interrogado acerca de la posible causa de las lesiones.

II

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que poco, realmente relevante, puede añadir la Sala a los, a nuestro juicio, muy certeros razonamientos del juzgador a quo. Aunque sin duda es cierto que el acusado niega haber protagonizado la agresión que se le imputa, no lo es menos que lo hace explicando que su pareja no tenía, cuando discutió con ella, lesión alguna visible. Para explicar después que ella le dijo que las lesiones que, efectivamente presentaba cuando, sin apenas solución de continuidad, fue atendida por los servicios médicos de urgencia (folio 11 de las actuaciones), lesiones localizadas en el rostro, se le habían producido poco antes al caer, tras torcerse el pie por culpa de sus tacones. Afirma entonces el acusado que él ni había visto la caída ni había visto las evidentes lesiones que presentaba Ofelia , pese a que se encontraba en su compañía y, según él mismo manifiesta, estaba discutiendo con ella.

Cierto que la lesionada se acogió a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y cierto también que no quiso ser reconocida por el médico forense. Sin embargo, como ya se ha señalado, la misma fue asistida por los servicios médicos del Summa 112, inmediatamente después de la agresión, poniéndose de manifiesto la existencia de unas lesiones (diversos eritemas en el rostro), plenamente compatibles con la agresión de la que fue objeto. Es obvio que poco podrían aportar los facultativos acerca de la causa concreta de la agresión y que, en cualquier caso, bien pudo la defensa del acusado, si ello resultaba de su interés, solicitar la práctica de la prueba pericial correspondiente, en lugar de hacer propias las pruebas propuestas por la acusación pública, incluyendo, como documental, la lectura de todas las actuaciones, y por tanto, también del parte médico referido, cuya insuficiencia ahora denuncia.

También declaró en el juicio Juan Ignacio , amigo de la pareja y que en ese momento les acompañaba, habiendo resuelto el juez a quo deducir testimonio contra el mismo por si pudiera haber cometido un delito de falso testimonio en causa criminal y a favor del reo. Los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar, a través del soporte audiovisual en el que dejó constancia del desarrollo del juicio, el modo, cuando menos elusivo, en el que el testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, expresando que no vio ninguna agresión, que él se encontraba recogiendo del suelo unos objetos que no termina de precisar cuáles eran ni por qué se encontraban allí, negando haber afirmado a la policía, lo que en instrucción admitió haberles dicho y, en definitiva, aportando un relato confuso sin que tampoco, según afirma, viera caer en ningún momento a Ofelia .

Indudablemente, es el testimonio prestado por Don Andrés el que ha resultado en este caso particularmente convincente. Se trata, en primer lugar, de un testigo que ninguna relación previa mantenía ni con la agredida ni con el acusado y que, en consecuencia, no tiene el menor interés personal, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento. El testigo expresó en el juicio que se encontraba en la acera de enfrente a la pareja y que acudió a separarlos cuando vio que el acusado le 'jalaba' a ella del pelo y la tiraba al suelo, añadiendo que aún la siguió golpeando en el suelo, aunque señalando o matizando que no eran patadas fuertes los que le propinaba. Y dicho relato, como ya se ha señalado imparcial, preciso, coherente y, en todos sus aspectos, creíble, resulta también plenamente compatible con las lesiones que objetivamente Ofelia presentaba.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

III

Considera también la recurrente que, en cualquier caso, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima que resulta impuesta en la sentencia recaída en la primera instancia resulta excesiva, desproporcionada y carente de la indispensable motivación.

Tampoco este segundo y último motivo de impugnación puede progresar. La realidad es que la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima resulta, en supuestos como el presente, de imposición preceptiva, tal y como establece el artículo 57.2 del Código Penal (se impondrá 'en todo caso'). Y en cuanto a la extensión de la misma, mal puede considerarse aquí desproporcionada o excesiva cuando resulta haber sido impuesta en su mínima extensión legalmente posible ( párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal ), circunstancia por la cual no era precisa, a la hora de fijar la imposición (preceptiva) de la pena accesoria o la extensión de la misma (mínima duración legalmente posible), una particular o detallada motivación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. López Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Martin contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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