Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 69/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100146

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

1- SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 5, 30003 MURCIA

Teléfono: 968 2291-20-57-83

213100

N.I.G.: 30024 51 2 2012 0204303

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2015

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Eutimio

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TERRER ARTES

Abogado/a: D/Dª ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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Ilmos. Sres.:

Don. Abdón Díaz Suárez

Presidente.

Don Francisco Navarro Campillo.

Doña María Dolores Sánchez López.

Magistrados.

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SENTENCIA Nº 138 /16

En Murcia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 69/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca de fecha 5-2-15 en Procedimiento Abreviado número 58/2.012, que dimanan de las Diligencias Previas número 1590/2.010 (Procedimiento Abreviado nº 9/2.011), instruidas por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lorca, por delito continuado de quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Eutimio , con DNI número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Terrer Artés y defendido por el Letrado Don Ángel Antonio García López, y en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, se dictó con fecha 5-2-15 sentencia en Procedimiento Abreviado número 58/2.012, siendo hechos declarados probados los siguientes: 'Resulta probado, y así se declara, que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Murcia se tramitaron Diligencias Previas número 102/2.005, por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de falsedad y estafa, y en las que aparecía como imputado Eutimio ,nacido en Sevilla el día 22 de mayo de 1.968, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Las referidas actuaciones, ya como Procedimiento Abreviado 113/2.005, fueron remitidas para enjuiciamiento y fallo de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, que en fecha 29 de mayo de 2.007 dictó sentencia , por la que absolvía a Eutimio del delito de estafa del que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de falsedad en documento privado del que le acusaba la acusación particular.

Recurrida en casación la referida sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia número 358/2.009 en fecha 15 de abril de 2.009 , en la que declaraba haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con estimación de su único motivo y parcialmente el primero de los invocados por la acusación particular Benjamín y Cesareo , con desestimación de los demás, y, en su virtud, casaba y anulaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 29 de mayo de 2.007 , y dictaba segunda sentencia también de fecha 15 de abril de 2.009 , en la que se condenaba a Eutimio , como autor responsable de un delito consumado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el de ejercer la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

En fecha 27 de septiembre de 2.010, por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en la Ejecutoria número 43/2009, a que dieron origen las anteriores actuaciones, se dicta auto por el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la pena y requerir al penado Eutimio para que se abstuviera de ejercer su profesión de abogado con el apercibimiento de proceder contra el mismo por delito de quebrantamiento de condena. Requerimiento que se practica personalmente en la persona del acusado en fecha 1 de octubre de 2.010, para que desde ese mismo día se abstuviera de ejercer su profesión de abogado, y notificándole al mismo tiempo el auto de 27 de septiembre de 2.010.

Por la Sra. Secretaria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 7 de octubre de 2.010 se practica liquidación de condena respecto de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de nueve meses, que empezaría a computarse el día 1 de octubre de 2.010, en que se practicó el requerimiento personal a Eutimio , y finalizaría el día 27 de junio de 2.011; liquidación de condena que fue notificada a través del sistema Lexnet al Procurador don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, que ostentaba en la causa la representación del acusado, el día 8 de octubre de 2.010.

Por auto de 21 de octubre de 2.010 se aprueba la anterior liquidación de condena y se notifica dicha resolución al Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en fecha 25 de octubre de 2.010.

No obstante el requerimiento personal realizado, Eutimio , con conocimiento de la vigencia de la prohibición y conciencia de quebrantar la condena impuesta, continuó ejerciendo su profesión de abogado; así, se personó en las Diligencias Previas número 100/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2.010, en la defensa de Juan Ignacio Angosto Escudero, designando Procurador del mismo en la meritada causa a don Antonio Serrano Caro, y en fecha 26 de octubre de 2.010, en las mismas actuaciones, compareció en la Secretaría del referido Juzgado haciendo constar expresamente su designación como Letrado defensor en dicha causa por Juan Ignacio Angosto Escudero en escrito firmado por el mismo de fecha 10 de marzo de 2.010, y designando, tal y como hizo constar en su escrito el imputado, para que le represente al Procurador don Antonio Serrano Caro.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2.010 encabezado por el Procurador don Antonio Serrano Caro, en la causa referida, el acusado solicitó nueva declaración como imputado ante el Juzgado Instructor de su defendido Juan Ignacio Angosto Escudero, firmando el referido escrito, y asistiéndole en dicha declaración que tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2.010.

En fecha 5 de noviembre de 2.010 asistió como Letrado defensor en las Diligencias Previas 100/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca a Luis Moreno Barragán, Francisco Moreno Santiago, Francisco Moreno Rodríguez, Gertrudis Moreno Rodríguez y Yolanda Moreno Rodríguez.

Igualmente, en las Diligencias Previas 1.426/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca asistió como Letrado a un menor de edad en su declaración en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca el día 10 de noviembre de 2.010.'.

En dicha sentencia se condena a D. Eutimio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante escrito de fecha 11-3-15. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, emitiéndose dictamen en fecha 6-4-15 por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 69/15, señalándose el día 8 de marzo de 2.016 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Discute la parte apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

En soporte de su censura, suscita el recurrente expreso alegato de error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e inaplicación del art. 14 del C. Penal .

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, constituyendo uno de los motivos del recurso interpuesto el alegado error en la valoración de la prueba y la aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', debe recordarse que en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ), estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'. La misma SAP de Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ) señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal 'ad quem' desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

Igualmente procede señalar la doctrina del T. Supremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por el juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Y en concreto, conviene destacar inicialmente que respecto al delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

Tampoco puede soslayarse que según reiterada Jurisprudencia ( SAP Burgos, de 2-2-16 , entre otras) los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución ; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena , prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta. Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Y en el caso de autos, concurren en su totalidad los requisitos legalmente establecidos toda vez que, conforme se expone en la resolución recurrida, resulta indiscutido y acreditado mediante prueba documental practicada, en primer lugar, que por sentencia de fecha 15 de abril de 2.009 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se condenó a Eutimio como autor responsable de un delito consumado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el de ejercer la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, siendo declarada firme la misma por auto de fecha 20-5-09 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia ; asimismo, que fue dictado por éste órgano judicial auto en fecha 27-9-10 que acordaba no haber lugar a suspender la ejecución de la pena y requerir nuevamente al penado para que se abstenga de ejercer su profesión de Letrado con el apercibimiento de proceder contra el mismo por delito de quebrantamiento de condena, acordándose además la citación al penado de comparecencia a través de su representación procesal para el siguiente día 1-10-10, lo que se verificó ciertamente haciéndose constar expresamente que se practicaba diligencia de requerimiento y notificación a D. Eutimio a fin de que desde el día de la fecha (1/10/10) deberá de abstenerse de ejercer su profesión, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, siendo notificado al mismo el anterior auto de fecha 27-9-10. Además, consta igualmente acreditado que se practicó liquidación de condena de la pena de inhabilitación especial de profesión en fecha 7-10-10, de la que se dio traslado en fecha 8-10-10, y si bien consta que se formuló recurso de súplica mediante escrito de fecha 2-11-10 contra auto de fecha 21-10-10 que aprobaba la liquidación de condena practicada, se desestimó dicha impugnación en auto de fecha 25-1-11, lo que se deduce con la simple lectura de la resolución que figura como folios 48 y 49 del testimonio de actuaciones, en concreto, las D. Previas nº 1007/11 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia que, a su vez fue remitido por esta Sección Segunda, lo que contradice lo expuesto por la recurrente en apelación.

Por tanto, habiendo sido dictada sentencia condenatoria para el acusado D. Eutimio imponiéndose al mismo las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el de ejercer la profesión de abogado durante el tiempo de la condena (nueve meses), y que el mismo fue requerido personalmente de cumplimiento de la pena impuesta, con los apercibimientos correspondientes, iniciándose la ejecución de la sentencia en fecha 1-10-10 , resulta igualmente indiscutido por reconocimiento expreso del acusado y acreditado con la prueba documental aportada, que el mismo se personó en las Diligencias Previas número 100/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2.010 en la defensa de Juan Ignacio Angosto Escudero, designando Procurador del mismo en la meritada causa a don Antonio Serrano Caro, y en fecha 26 de octubre de 2.010, en las mismas actuaciones, compareció en la Secretaría del referido Juzgado haciendo constar expresamente su designación como Letrado defensor en dicha causa por Juan Ignacio Angosto Escudero en escrito firmado por el mismo de fecha 10 de marzo de 2.010, y designando tal y como hizo constar en su escrito el imputado, para que le represente al Procurador don Antonio Serrano Caro; asimismo, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2.010 encabezado por el Procurador don Antonio Serrano Caro, en la causa referida, el acusado solicitó nueva declaración como imputado ante el Juzgado Instructor de su defendido Juan Ignacio Angosto Escudero, firmando el referido escrito, y asistiéndole en dicha declaración que tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2.010; además, en fecha 5 de noviembre de 2.010 asistió como Letrado defensor en las Diligencias Previas 100/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca a Luis Moreno Barragán, Francisco Moreno Santiago, Francisco Moreno Rodríguez, Gertrudis Moreno Rodríguez y Yolanda Moreno Rodríguez; y finalmente, en las Diligencias Previas 1.426/2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca asistió como Letrado a un menor de edad en su declaración en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca el día 10 de noviembre de 2.010. De lo que se deduce que conforme se razona acertadamente por el juez 'a quo', el acusado quebrantó la condena impuesta en sentencia firme antes referida en el periodo de cumplimiento de la misma, a pesar de practicarse la liquidación de condena con posterioridad conforme a Derecho, siendo de destacar que consta en la causa el traslado de la liquidación de condena a la representación procesal del penado en la Ejecutoria nº 43/09 en fecha 8-10-10, siendo en todo caso los incumplimientos de la pena impuesta posteriores a dicha fecha.

Por lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad del derecho a un juez sentenciador imparcial efectuada por la aplánate, en referencia a la valoración de la eficacia probatoria efectuada por el juez 'a quo' relativa al documento aportado por el acusado en su declaración en calidad de imputado en fecha 12-1-11 consistente en copia al parecer de una providencia de fecha 2-11-10 dictada, considera la Sala que el juez 'a quo' se ha limitado en la sentencia a valorar los distintos medios de prueba practicados para lo que ostenta plena libertad con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR ., pudiendo no ser plenamente coincidente con la que ha efectuado la Acusación Pública, pero en modo alguno se ha vulnerado el referido derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad del derecho a un juez sentenciador imparcial, ni se ha infringido el principio acusatorio.

Por último, resta por abordar la específica denunciada inaplicación de lo dispuesto en el art. 14 del C. Penal contenida en el recurso de apelación, al no concurrir los elementos del tipo objeto de condena ante la ausencia de dolo del acusado, alegando que el acusado actuó en todo momento en la creencia de que su acción no era ilícita, al no habérsele notificado la liquidación de condena personalmente con expresa y personal comunicación del día de inicio y finalización de la misma, padeciendo un error invencible lo que debe llevar a dictar sentencia absolutoria, y para el caso de condena debía aplicarse la pena inferior en dos grados al haber incurrido el acusado en error de prohibición vencible.

En este sentido, el Tribunal Supremo señala como factores para valorar la presencia y la naturaleza del error la formación del sujeto, la posibilidad para subsanar esa posible equivocación y el ámbito en el que tiene lugar, todo ello contrastado con los parámetros de presteza y sentido de una persona de capacidad media. Como cualquier otro elemento volitivo, resulta de gran dificultad determinar su existencia al radicar en la esfera más íntima de la conciencia de cada individuo, sin que para apreciar su presencia baste su mera alegación, sino que debe ser objeto de prueba en su existencia y contenido según las condiciones ya dichas. La demostración del error tiene que superar cualquier posibilidad de duda y ser palpable, alcanzando lo que sería un conocimiento equivocado pero firme. En cualquier caso su invocación no es viable en aquellas infracciones que sean de injusticia notoriamente evidente, de forma que de manera natural o elemental se conozca y sepa su intrínseca ilicitud, lo que hace que la mera conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto excluye que pueda solicitar el amparo de esta figura, que es ajena al uso de vías de hecho o decisiones unilaterales que no pueden ser autorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos constan como prohibidas, de forma que cuando se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil ni admisible ante infracciones cuya ilegalidad es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( SSTS de 2 de junio de 2015 , 27 de mayo de 2015 , 22 de diciembre de 2014 , 24 de noviembre de 2014 , 17 de febrero de 2010 , 11 de julio de 2008 ).

En el presente caso, la sentencia condenatoria quebrantada incluía la pena accesoria de prohibición de ejercer la profesión de abogado por tiempo determinado, habiéndose iniciado la ejecución de la misma en fecha concreta y practicándose seguidamente liquidación de condena de la que se dio igualmente traslado al acusado a través de su representación procesal. Además el mismo ostenta la condición profesional de Letrado y, precisamente por ello, disponía de los elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas, estando además como toda persona sometida a un proceso penal, asistido de letrado, por lo que siendo asimismo Letrado quien por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede ahora argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque el contenido del auto de fecha 27-9-10 es claro y determinante, como también lo es la diligencia de requerimiento y notificación practicada personalmente con el acusado en fecha 1-10-10 en cumplimiento de lo acordado en auto, y con notificación al mismo directamente del propio auto de fecha 27-9-10. Tuvo además la oportunidad de recabar consejo de su propio abogado o de interesar la aclaración de algún extremo tanto en fecha 1-10-10, como con posterioridad tras el dictado de la presunta providencia atribuida a la Audiencia Nacional de fecha 2-11-10 en caso de existir duda alguna relativa a la ejecutividad de lo acordado, y aunque en el caso de autos se confirió traslado de la liquidación de condena practicada en fecha 8-10-10 a la representación procesal del acusado, debe destacarse que la liquidación es un trámite que sólo concreta la extensión de una pena por lo que esa pena ya se estaba ejecutando (como ocurre cuando alguien es reducido a prisión y ulteriormente se liquida esa pena). Por tanto, el cuadro probatorio, inobjetablemente analizado por el juez de instancia en su resolución, es rico en detalles que permiten afirmar, de manera indudable, que el inculpado disponía de todos los elementos cognoscitivos que le permitían 'actualizar' su representación conceptual sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuricidad de su incumplimiento. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante, no concurriendo en la conducta del acusado en modo alguno error ni vencible ni, por supuesto, invencible.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de las infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José María Terrer Artés en nombre y representación de D. Eutimio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca de fecha 5 de enero de 2015 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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