Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 310/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 35016370022016100075


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000310/2016

NIG: 3500641220130003484

Resolución:Sentencia 000138/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0002278/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia NUM000

Apelante María Inmaculada Olivia Maria Rodriguez Vega Francisco Javier Artiles Martinez

Resp.civ.directo GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Pablo De Tarso Mijares Sanchez Raquel Nieves Lopez Martinez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2.016.

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 2278/2013, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Arucas y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 310/2016, seguidos entre partes, como apelante, María Inmaculada , y como apelados Dª Esmeralda , Carlos José y Genrali España de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arucas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 3 de junio de dos mil quince cuyo fallo absolvía al denunciado de la falta que se le imputaba.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del denunciante, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar ha de precisarse que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Libro III (Faltas y sus penas) de este último Texto Legal queda derogado, conforme a la Disposición Derogatoria Única de la referida LO 1/2015. En consecuencia, el art 621.3 CP pierde su vigencia, despenalizándose las lesiones ocasionadas por imprudencia leve, que quedan reservadas para la vía civil. Tras la citada reforma se tipifican únicamente en el art 151, 1 y 2 CP las lesiones por imprudencia grave y menos grave, exigiéndose en este último caso, además, que las lesiones ocasionadas sean alguna de las previstas en los arts 149 CP o 150 CP , es decir, impotencia, esterilidad, grave deformidad y la pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o no principal o deformidad, respectivamente.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/15 , que expresamente regula los 'Juicios de faltas en tramitación'. Establece esta norma que:

'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Pues bien, es evidente que resulta más favorable a la denunciada, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 , la nueva legislación que no considera que los hechos por los que ha sido denunciada constituyan una falta de imprudencia leve. La lógica consecuencia es que nunca procedería acordar su condena en esta alzada, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la LO 1/2015 , si bien ha de continuar la causa, según prescribe la Disposición Transitoria cuarta, respecto, en su caso, de la responsabilidad civil y costas, para lo que habrá que analizarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia sobre la responsabilidad de la denunciada en el accidente de tráfico.

SEGUNDO.-El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciada y testifical, además de documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, señala que no ha quedado acreditada que las lesiones de la denunciante fueran ocasionadas por el turismo conducido por la denunciada.

Para ello valora la declaración de la conductora del turismo, clara y contundente, frente a la denunciada que negó incluso haber hablado con el Policía Local que acudió al lugar de los hechos, lo que fue ratificado por el Sr. Agente en la vista oral. Por ello, la prueba que se solicita en esta segunda instancia, al margen de que no se encuentra en ninguno de los supuestos del art 790.3 LECRIM , según lo resuelto en Auto de fecha 21 de abril de 2016, resulta irrelevante pues lo cierto es que la absolución se funda en la falta de claridad y contundencia de la declaración de la denunciante, según lo expuesto. Además, en el atestado inicial se recoge que la conductora del turismo señaló que 'sintió y vio a una señora que se golpeó con su coche', es decir, nunca manifestó que fuera su turismo el que atropellara a la señora.

En definitiva, la Juez a quo duda, en favor del reo, sobre la existencia del atropello, es decir, sobre la concurrencia de uno de los elementos del tipo del derogado art 621.3 CP , a saber, la existencia de imprudencia leve.

Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, por otro lado, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, máxime en supuestos de sentencias absolutorias, conforme hemos argumentado anteriormente, pues ha sido el Juez de instancia quien ha tenido la oportunidad de ver y oír a las partes y valorar en conciencia dicha declaración, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.

Y no cabe hacer pronunciamiento alguno, como se solicita en el escrito de recurso, sobre la responsabilidad civil una vez confirmado que procedía en todo caso, independientemente de la modificación legislativa operada en virtud de la LO 1/15 referida con anterioridad, la absolución de la denunciada por no resultar acreditado que su actuación fue imprudente. A ello ha de añadirse que tampoco puede pronunciarse este Tribunal sobre el denominado 'Auto de cuantía máxima', pues ello compete al Juzgado de Instrucción.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2015, en procedimiento de Juicio de Faltas número 2278/13, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Arucas debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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