Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100385
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:779
Núm. Roj: SAP TO 779/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00138/2016
Rollo Núm. ........................................... 71/2016.-
Juzg. de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina.-
P. Abreviado Núm. ............................. 271/2015.-
SENTENCIA NÚM. 138
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de septiembree dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 71 de 2016,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento
Abreviado núm. 271/2015, por un delito de hurto, en las Diligencias Previas núm. 115/2014 del Juzgado de
Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Juan Ramón , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil y defendido por la Letrada Sra. Puebla del Castillo, y como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a los hechos de autos, y a Gregorio con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Juan Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas de este procedimiento'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Ramón , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Que sobre las 04:00 horas del día 27 de abril de 2013 los acusados Carlos e Gregorio , de común acuerdo y con la intención de obtener un rápido e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al bar La Fragua sito en la Plaza el Rollo de la localidad de Cebolla (Toledo) en el que se encontraba Bibiana y, aprovechando un descuido de ésta, le sustrajeron del bolso su teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 5 de color blanco valorado en 670,00 euros.
Días más tarde el acusado Juan Ramón , compró por 200,00 euros a los otros dos acusados el teléfono móvil usándolo desde el 14 de junio de 2013 hasta el día 4 de abril de 2014 en que le fue aprehendido por agentes de la Guardia Civil.
El teléfono móvil fue recuperado en perfecto estado'.-
Fundamentos
PRIMERO: .Se alza el apelante contra la sentencia por la que fue condenado como autor de un delito de receptacion, ademas de dictarse la condena para los otros dos acusados por un delito de hurto Alega el recurso que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba porque no existe acreditacion de que el apelante tuviera conocimiento de la procedencia delictiva del movil que compro. La sentencia apelada basa la condena en determinados indicios como son que, según declaro el apelante, el telefono se lo vendieron sin caja, sin factura, sin cargador original y fallando con cierta frecuencia, pagando por el 200 euros, cuando, según señala la sentencia, su valor esta tasado en 670 euros, y ademas porque consta que se dedica el apelante a la venta ambulante y porque consta que ya habia comprado un movil antes a la misma persona, por lo que deduce la sentencia que el apelante debida conocer el origen ilicito del movil.
SEGUNDO: La prueba suficiente de los elementos del tipo delictivo de la receptación de orden subjetivo: el conocimiento por el presunto receptador de que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilegitima, como es circunstancia anímica, se obtiene, a falta de prueba directa, siempre difícil como de cualquier elemento subjetivo, de la prueba indiciaria. Conforme a lo determinado de forma pacifica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS 4.7.07 o 30.5.07 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participacion en los mismos del acusado siempre que reuna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia. Ademas y en el caso del delito de receptación, conforme a la Jurisprudencia, este elemento subjetivo puede determinarse probado por la concurrencia de datos tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio vil o infimo desproporcionado al valor de los objetos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes o la personalidad del adquirente o del vendedor ( STS 21.1.00 ) siendo que este elemento subjetivo, conforme a la Jurisprudencia, no se da solo cuando se tenga una absoluta certeza y plena constancia de la procedencia ilícita de los bienes, sino que tambien se admite su concurrencia cuando, a pesar de representarse esta procedencia como probable, aun asi se decida aceptar la adquisición (dolo eventual) y asi lo señalan entre otras las STS 29.9.96 , 14.3.97 , 28.6.00 o 12.12.01 .
Pues bien en este caso la Sala no comparte en absoluto el criterio sostenido por la sentencia apelada.
Para empezar el que el apelante se dedique a la venta ambulante nunca puede ser indicio, asi sin mas, de que perpetre comportamientos delictivos. Asimismo si ya antes compro otro telefono a las mismas personas, no constandole al apelante antecedentes penales, ni antecedentes penales anteriores a estos hechos ahora enjuiciados a los otros dos acusados que eran los vendedores, no existe constancia de que aquel primer telefono comprado tambien fuera de origen ilicito y que pudiera desde entonces conocer el apelante el tipo de bienes que vendian los otros acusados Consta ademas que este no es el caso tipico de compra clandestina a quien se alega desconocido o no se llega a identificar, todo lo contrario, el apelante identifico a sus vendedores, por ello pudieron ser condenados por el hurto, por lo que su comportamiento en principio es el propio del que, desconociendo la ilicitud, se ha visto engañado.
Pero es que ademas el apelante aporto una version de los hechos que casa perfectamente con el desconocimiento por su parte de la procedencia delictiva del movil y a la vez explica todos los demas indicios concurrentes: el creyo que compraba un movil que pertenecia a la acusada, es decir, un movil usado o de segunda mano. En tal situacion, comprando a un particular, es logico que no cuente con facturas, ni siquiera con la caja y si con cualquier cargador, siendo indiferente si fallaba o no para apreciar la ilicita procedencia, y es mas en tales condiciones tambien resulta adecuado, y no se cumple asi con el criterio basico indiciario del precio vil, que pagara 200 euros, lo que la tasacion pericial obrante en autos no contradice porque esta valora el precio de un telefono de su marca y modelo en el mercado de nuevos, no el de un telefono de segunda mano que es lo que el apelante sostiene que creia comprar.
A juicio de esta Sala el conjunto de circunstancias del presente caso a que atiende la sentencia apelada no constituye prueba de cargo suficiente contra el apelante y ello es asi porque es muy escasa la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de indicios descritos, como ya se ha razonado, siendo que las circunstancias del caso pueden tambien ser de forma directa conducentes a una conclusion distinta de la efectivamente alcanzada por el Juez a quo, cabiendo razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o pudiendo reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito de receptacion: la version dada por el mismo de los hechos.
A raiz de la falta de la prueba contundente que exige toda condena penal ha de aplicarse el tradicional principio 'in dubio pro reo', que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el 'dubium' ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria pues la Sala en el presente caso, valorando las pruebas practicadas y descritas realmente no alcanza la certeza que toda condena penal requiere de que el denunciado supiera que compraba un movil provinente de un delito existiendo una duda relevante acerca de que, por el contrario, podría creer que compraba un movil de la acusada que se desprendia de el por hacerle falta dinero, como ha manifestado siempre, por lo que debemos inclinarnos en favor de la tesis mas beneficiosa para el apelante ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), absolviendo al mismo del delito por el que que venía siéndo condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la parte correspondiente de las costas de la primera instancia.
TERCERO: Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 16 de febrero de 2016 , en el Juicio Oral núm. y en el Procedimiento Abreviado núm. 271/2015 y en las Diligencias Previas núm. 115/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina del que dimana este rollo, y ello exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos de condena para el apelante, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al citado apelante Juan Ramón del delito de receptacion por el que venia condenado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas en la primera instancia y las costas procesales causadas en esta alzada, todo ello confirmando como confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada en relacion a los restantes acusados a los que se condena asimismo en cuanto a las costas al pago de las dos terceras partes de las causadas en la primera instancia.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

