Sentencia Penal Nº 138/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 388/2016 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100393

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2377

Núm. Roj: SAP Z 2377/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00138/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0000132
APELACION JUICIO RAPIDO 0000388 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 11/2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
RECURRENTE: Franco
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA ORTEGA ORTEGA
Abogado/a: D/Dª EVA ESCANERO CERVERA
RECURRIDO: Gracia
Procurador/a: D/Dª BLANCA PRADILLA CARRERAS
Abogado/a: D/Dª FELIPE LAFUENTE HUERTA
SENTENCIA NÚM. 138/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
DÑA ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 11/2016, procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 388/2016 , seguidas por delito de malos tratos y
amenazas, contra Franco , nacido en Campina (Rumanía), el día NUM000 /1979, con N.I.E. núm. NUM001

, hijo de Pedro y de Santiaga , representado por la procuradora Begoña Ortega Ortega y defendido por la
letrado Eva María Escanero Cervera; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular
Gracia , representada por la procuradora Blanca Pradilla Carreras y defendida por el letrado Felipe Lafuente
Huerta; siendo Ponente la Magistrada Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Franco , como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS del Art. 153.1 y 3 del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el art. 57 CP , procede imponer el acusado la medida de seguridad de prohibición de Acercarse a menos de 200 metros a Gracia , a su domicilio o a cualquier lugar en el que esta pudiera encontrarse, o de comunicarse con ella, medida que subsistirá por un plazo de Dos Años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Franco como autor de un delito de amenazas del art 171.4 y 5 del CP a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante Dos Años.

Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP , procede imponer al acusado la medida de seguridad de prohibición de Acercarse a menos de 200 metros a Gracia , a su domicilio ó lugar en el que esta se encuentre, o de comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento, medida que subsistirá por un plazo de Dos Años.

Se le imponen las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Que Dª Gracia y el acusado eran pareja estable cuando el pasado día 8 de enero de 2016 se entabló entre ellos una discusión en el domicilio familiar por temas económicos que desembocó en una agresión del acusado hacia aquella que consistió en agarrarla por el cuello, haciéndola caer al suelo y colocándole en ese momento la rodilla en el pecho mientras forcejeaba. La Sra. Gracia no sufrió lesiones. Tras esto, el acusado y la Sra.

Gracia marcharon a la cocina, si bien el Sr. Franco en ese momento puso dos cuchillos en la encimera al tiempo que le decía a su compañera que uno era para ella y el otro era para su hija, llamando a continuación por teléfono a su cuñada Delfina , a quien le dijo que fuera de inmediato a su casa pues si no iba a matar a su pareja y a la hija de esta.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la procuradora de Franco , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado las partes acusadoras que solicitaron la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Plantea el recurrente su disconformidad con la sentencia, ya que estima que se hay error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de Presunción de Inocencia, tanto en relación con el delito de malos tratos como en relación con el delito de amenazas, por los que se condena, entendiendo además que no se dan los elementos del delito de amenazas leves, previsto en el artículo 171 , 4 y 5 del Código Penal .



SEGUNDO .- Respecto de la posible vulneración del principio de Presunción de Inocencia, debe señalarse que no se aprecia vulneración alguna, ya que el pronunciamiento condenatorio se realiza, como se dirá mas adelante, en base a pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio con todas las garantías para el acusado, como la declaración de la víctima y la declaración de un testigo directo de determinados hechos que avalan o corroboran la versión de la denunciante-víctima.



TERCERO .- Respecto del error sobre la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia, como es sabido, el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que el recurso se puede fundar en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación.

Ello, en principio, no reviste especial problemática cuando se trata de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO .- En el presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, ya que su razonamiento es lógico y racional y del mismo se infiere que el acusado maltrató a su pareja y la amenazó. La magistrada se basa en el relato de la víctima que desde el inicio de las actuaciones mantiene que como consecuencia de una previa discusión con el acusado éste la agarró del cuello y la tiró al suelo, colocándole una rodilla en el pecho mientras forcejeaba. La testigo, cuñada de la denunciante, que acudió al domicilio, pues el acusado la llamó por teléfono y le dijo que acudiera de inmediato, ya que si no iba a matar a su pareja y a la hija de ésta, observó cuando llegó que la denunciante estaba muy nerviosa, llorando, con marcas en el cuello y que llevaba el pantalón roto. El relato de la testigo pues da verosimilitud a la declaración de la denunciante. La testigo también indicó que el acusado le reconoció que había pegado a su pareja. No queda acreditado que la testigo no diga la verdad y que haya actuado por móvil de resentimiento o venganza respecto del acusado. Por tanto, el testimonio de la víctima, corroborado por el de la testigo se estima suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y estimar que el acusado cometió el delito de malos tratos por el que se le condena, ya que en el testimonio de la víctima concurren todos los requisitos que exige la jurisprudencia para ello persistencia en la incriminación, verosimilitud e inexistencia incredibilidad subjetiva. Por otra parte, la denunciante explica el motivo por el que tardó en presentar denuncia y manifiesta que fue porque que tuvo una nueva discusión con el acusado y esto ya motivó que se decidiera a denunciar.



QUINTO .- Respecto del delito de amenazas leves a la esposa o compañera, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , debe señalarse que concurren todos los requisitos del delito, que el recurrente refiere correctamente en su escrito de recurso, pues queda acreditado que el acusado puso unos cuchillos de cocina sobre la encimera y que, aunque no llegó a utilizarlos frente a la denunciante, si que le dijo que uno era para ella y otro para su hija y llamó por teléfono a la cuñada de la denunciante, que declaró como testigo en el juicio y que dijo que el acusado le manifestó 'que fuera de inmediato a casa que si no iba a matar a su pareja y a la hija de esta'. No hay tampoco pues error en la valoración de la prueba por este delito de amenazas leves, ya que la convicción de la juzgadora se basa también en el relato de la denunciante y en el relato de la testigo que lo corrobora. En definitiva, se estima que las alegaciones del recurrente pretenden sustituir la apreciación de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías por la magistrada de instancia, en la que no se aprecia error, por otra diferente acorde con las pretensiones de su representado.



SEXTO .- Por consiguiente, en atención a lo expuesto, procede a desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Begoña Ortega Ortega en nombre y representación de Franco , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza , confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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