Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 39/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100125

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:361

Núm. Roj: SAP CC 361:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00138/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2016 0002792

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2017

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Cecilio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Recurrido: Angelina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DE MIGUEL TEJADA

SENTENCIA NÚM. 138/17

En Cáceres, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación elRollo nº 39/2017,dimanante de los autos deJUICIO POR DELITO LEVE 42/2016,procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, por delito leve deAMENAZAS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Cecilio , y como apelada Angelina , no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por JUICIO POR DELITO LEVE, contra Angelina ,se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- No se ha probado que sobre las 15:03 horas del 30 de mayo de 2016, DOÑA Angelina dijera a DON Cecilio cuando éste se disponía a salir de su domicilio'hijo de puta, te tengo que matar a ti y a toda tu familia'. SEGUNDO.- Posteriormente, DOÑA Angelina se puso a sacudir un mantel en medio de la CALLE000 número NUM000 de Torre de Santa María, obstaculizando durante un breve instante el paso de la motocicleta de D. Cecilio .' FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Angelina , declarando de oficio las costas procesales causadas'.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cecilio ,que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 2 de mayo de 2017.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres en fecha 11 de octubre de 2016 , en procedimiento seguido pordelito leve(42/2016), la cual absolvió a la denunciada Angelina , interpone recurso de apelación Cecilio , que alega en primer término el 'error en la valoración de las pruebas', discrepando de la interpretación que por el Juzgador de primer grado se ha realizado de los testimonios y demás elementos probatorios que se pusieron de manifiesto en el acto de la vista oral, considerando que el hecho de que las partes mantengan'malas relaciones'no puede significar'mirar para otro lado y no atender a la credibilidad de las manifestaciones', por cuanto insiste en que la denunciada no solo amenaza al recurrente sino que incluso en esta ocasión se habría puesto en el medio de la calzada para impedirle el paso con su motocicleta,'de forma totalmente consciente y deliberada', como se podía comprobar a tenor de las secuencias fotográficas del video grabado por el hijo del Sr. Cecilio , que también depuso como testigo. Asimismo, recordaba el recurrente lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de E. Criminal en su redacción posterior a la reforma operada por Ley 41/2015, a efectos de solicitar la anulación de la sentencia absolutoria, terminando por solicitar que se decrete la misma con los efectos correspondientes. Por el contrario, la defensa de la Sra. Angelina se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.-Con tales premisas, hay que tener en cuenta de entrada que la Sentencia que es objeto derecurso de apelacióncontiene un pronunciamiento absolutorio para la denunciada, y que la decisión del Juzgador se habría fundado, tras presenciar las declaraciones prestadas por las partes con arreglo al principio de inmediación, en la valoración de dichaspruebas personales, habiendo llegado a la conclusión de que las versiones ofrecidas eran contradictorias, que eran evidentes las malas relaciones y la animadversión entre unos y otros, y que los hechos puestos de manifiesto a raíz de las declaraciones y demás pruebas practicadas (en concreto, secuencias fotográficas de video grabado), no permitían apreciar la existencia de conductas que pudieran revestir relevancia penal.

Así las cosas, no puede la Sala ahora, que no ha presenciado dichas pruebas, modificar lo resuelto en la instancia, cambiando el'factum'de la Sentencia recurrida. El Juzgadora quoefectuó su propia interpretación de las declaraciones prestadas por las partes y los testigos, según la credibilidad que le han merecido, en coherencia con la persistencia en las respectivas versiones y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, llegando a la conclusión de que éstos no podían considerarse acreditados en los términos postulados por el denunciante, bien porque dichas versiones eran contradictorias y no se entendía concurrente la necesariaincredibilidad subjetiva, como consecuencia de las relaciones previas entre las partes, con larga trayectoria de animadversión y otras disputas judiciales, bien porque no consideraba que existieran otros elementos de convicción que permitiesen acreditar que la conducta de la denunciada podía revestir efectiva trascendencia penal, como en lo que respecta al episodio de la sacudida del mantel en medio de la calle, que aunque documentado a través de la grabación que realizó el hijo del denunciante, no era interpretado por el Juzgadora quocomo equivalente a un deliberado propósito de coacción u obstaculización de la contraparte, que circulaba con su motocicleta en esos momentos por la misma calle. Por todo ello, concluía que no era posible entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Pero es que, como apuntaba la parte recurrente, ha de tenerse en cuenta que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'. Dicho precepto dispone que'cuando la acusación alegue en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el presente caso, el recurrente alega, como decíamos, su desacuerdo con la Sentencia, insistiendo en su versión de los hechos, y pretendiendo la modificación de lo resuelto, exclusivamente en base al presunto error en la valoración de las pruebas (declaraciones de las partes y testifical)que se imputa al Juzgador de primer grado. En este orden de cosas, tal disconformidad al respecto de la valoración de las pruebas no puede servir sin embargo para que se proceda a declarar lanulidadde dicha resolución, como se pretende por el apelante. No apreciamos que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la Ley a tal efecto, pues la valoración a la que nos referimos no puede tildarse de irracional o apartada de las máximas de experiencia, ni se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que se hubiera puesto de manifiesto por el apelante como tales motivos específicos de presunta nulidad, ya que éste únicamente centra sus alegaciones en su disconformidad con la exégesis judicial. La estimación del recurso pasaría por cambiar totalmente los hechos probados al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran las infracciones en base a las cuales se pretenden calificar las conductas denunciadas. Son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan en este recurso, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el Tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el Juzgadoa quo. No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias.

Nin guna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por Cecilio contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres en los autos de Juicio por Delito Leve 42/2016 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, sin hacer imposición de las costas causadas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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