Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 52/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100157
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1699
Núm. Roj: SAP MA 1699/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 52/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 351/16
SENTENCIA Nº 138
Ilustrísimas Sras.
Doña Carmen Soriano Parrado
Doña Maria Luisa De la Hera Ruiz Berdejo
Don Javier Soler Cespedes
Magistradas
En la ciudad de Málaga, a diez de abríl de 2017
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Rapido 351/16 del Juzgado de lo Penal nº dos de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto
delito contra la seguridad vial tipificado en el art 384.2 del C.Penal del que es acusado, Samuel cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones, representado en las actuaciones por la procuradora
Sra. López Page, y defendido por el letrado Ssr. Jauregui Acuña.
Fue designada ponente Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que
componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nu#m. dos de Málaga se dicto# sentencia con fecha 20/12/2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 16 de Septiembre de 2016, el acusado Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23-5-2013 por un delito contra la seguridad vial a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros la cual le fue sustituida y concedida la suspensión por el plazo de dos años notificada el 20-1-2015; conducía el vehículo marca Opel con matrícula .... QNT por la Calle Titanes de Málaga, careciendo de la preceptiva licencia para ello por no haberlo obtenido nunca, abandonando rápidamente el vehículo y arrojando las llaves al percatarse de la presencia policial.' La parte dispositiva de dicha resolucio#n expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCION SIN PERMISO ya definido, concurriendo la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA a la pena de 18 MESES DE MULTA, con UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelacio#n por la representacio#n del acusado interesando ser absuelto y alegando para ello; error en la valoración de la prueba; e infraccio#n del articulo 384 y 22.8 del C.Penal .
TERCERO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelacio#n se dio traslado a las dema#s partes por un plazo comu#n de diez di#as, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, conforme al Art.
790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habie#ndose señalado día para deliberacio#n , votacio#n y fallo.
CUARTO.- Se acepta i#ntegramente la relacio#n de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedo# antes transcrita.
QUINTO .- En la tramitacio#n de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art.384-1 CP , por conduccio#n de un vehi#culo a motor sin permiso para ello, al no haberla obtenido nunca.
Antes de entrar a conocer el fondo del recurso de apelacio#n, entendemos necesario apuntar algunas consideraciones previas que pueden ayudar a comprender el sentido o razo#n u#ltima a la que responde nuestra resolución.
Nos situamos (como hemos expuesto en ocasiones precedentes) ante un problema de exe#gesis y aplicacio#n de un precepto penal cuya recta inteligencia aparentemente no suscita problemas. Dispone el arti#culo 384 pa#rrafo segundo, inciso final del Co#digo Penal que: ' la misma pena se impondra# (de prisio#n de tres a seis meses o con la multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa di#as) al que realizare la conduccio#n tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisio#n judicial y al que condujere un vehi#culo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conduccio#n .' Se eleva asi# a la categori#a de infraccio#n penal una conducta que hasta ese momento u#nicamente seri#a constitutiva de una infraccio#n administrativa prevista y sancionada en el arti#culo 65.5 k) Texto Articulado de la Ley Sobre Tra#fico y Circulacio#n de Vehi#culos a Motor y Seguridad Vial que dispone: ' Son infracciones muy graves cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: K) conducir un vehi#culo careciendo de la autorizacio#n administrativa correspondiente' .
Se observa, tras la lectura de ambas proposiciones normativas (penal y administrativa), una semejanza en la descripcio#n de la conducta ti#pica, mas se trata de una similitud solo aparente, pues la mencio#n 'autorizacio#n administrativa correspondiente que habilita a una persona para conducir un concreto o determinado vehi#culo' representa una categori#a de clasificacio#n ma#s amplia (ge#nero) que la 'licencia o permiso de conducir' (especie) Pues bien, la coexistencia de ambas infracciones, administrativa ( conducir de unvehi#culo careciendo de la autorizacio#n administrativa correspondiente ) y penal ( conducir un vehi#culo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conduccio#n ), plantea el problema de deslindar cuando un comportamiento que externamente puede subsumirse en ambos tipos de injustos puede constituir un delito.
El Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vinculan el principio de legalidad ('Nullum crimen, Nulla poena sine lege') con el de tipicidad ('lex scripta et lex praevia'), i#ntimamente ligado al de seguridad juri#dica ( art. 25 de la Constitucio#n ), en virtud del cual no basta con que la Ley prevea las infracciones y sanciones sino que es necesario, adema#s, que la descripcio#n de las mismas sea suficientemente precisa, de forma que sus destinatarios puedan conocer con claridad cuales son las conductas sancionables como delito y que penas lleva aparejadas .
la opcio#n entre la aplicacio#n del Derecho Penal o el Derecho Administrativo Sancionador debe atender no solo a la importancia del bien juri#dico protegido (seguridad vial entendido como valor con sustantividad propia, de naturaleza supra-individual aunque indirectamente se pretende preservar fundamentalmente otros valores como la vida, la integridad fi#sica de las personas... etc.) sino tambie#n a la gravedad de la conducta en particular y la concrecio#n del peligro o proximidad de aque#l.
Un sector de la Doctrina cienti#fica considera que es preferible, como regla general no exenta de excepciones, reservar para el a#mbito del Derecho Penal los tipos de peligro concreto o de peligro abstracto - concreto o de aptitud, dejando para el Derecho Administrativo Sancionador los de puro peligro abstracto, restringiendo la tipificacio#n penal de supuestos de peligro abstracto solo a aquellos comportamientos susceptibles de poner en riesgo la vida o la integridad fi#sica o salud de las personas . Pero, de forma complementaria, se debe admitir en estos casos que la presuncio#n que contienen solo alcance la categori#a de presuncio#n 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure'.
Por el contrario, si se niega esta posibilidad y se presume siempre 'iuris et de iure' la lesividad de tal conducta, al margen de cualquier otra posible consideracio#n o circunstancia concurrente, la labor de subsuncio#n a la que se enfrenta el operador juri#dico es simple, pues, constatada la realidad fi#sica o natural del comportamiento (elemento objetivo del tipo), solo le restari#a identificar que el sujeto era consciente de que sin, haber obtenido nunca permiso o licencia de conduccio#n, conduci#a un vehi#culo a motor o ciclomotor y lo haci#a de forma libre y voluntaria.
Dicho lo anterior se plantea en definitiva en el recurso que los hechos previstos en el arti#culo 384 del Co#digo Penal no sean constitutivos siempre de delito y que, segu#n los casos, podri#an integrar solo una mera infraccio#n administrativa si como sostiene en esta caso objeto de análisis no aparece acreditada claramente un riesgo para la seguridad vial.
Se plantea pues la cuestio#n esencial de sopesar si, en funcio#n de las circunstancias recogidas en el relato de hechos probados de la resolucio#n impugnada, podemos identificar un plus de peligrosidad superior al que trata de proteger la norma administrativa sancionadora .
TERCERO.- El propio relato de hechos probados de la sentencia reseña que el acusado fue condenado, anteriormente por sentencia firme de 23/5/2013 , por conducir un vehi#culo a motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la reiteracio#n en la realizacio#n de este tipo de comportamientos, revela un claro desde#n o menosprecio haci#a la norma, eludiendo el acusado reiteradamente la observancia de un mandato legal que exige la obtencio#n de un permiso para el ejercicio de esa actividad, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas.
De la lectura de las u#ltimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasio#n de resolver distintos recursos de revisio#n relacionadas con el a#mbito de aplicacio#n del articulo 384.2 del Co#digo Penal ( SS. TS nu#m. 480/2012, 28/6/12 , no 20304/2012 y no 507/2012 ), en particular de la ma#s reciente de las sentencias citadas, la de 28/06/2013 nu#m. 507/2013 , que en uno de sus pasajes declara: " El nuevo tipo (conducir un vehi#culo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conduccio#n) obedece a la idea de preservar el bien juri#dico protegido, la seguridad vial , frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehi#culo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vi#as pu#blicas la conduccio#n de vehi#culos por quienes no hayan acreditado una mi#nima aptitud para su manejo . Se protege, asi# pues, no tanto el control por parte de la Administracio#n Española de las habilidades para conducir, como el bien juri#dico 'seguridad vial' que so#lo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehi#culo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mi#nimas para realizar tal actividad > Se constata que el espi#ritu que late tras estos y otros pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesio#n del bien juri#dico protegido (seguridad del trafico vial y a trave#s de esta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehi#culo de motor o ciclomotor por quien: a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conduccio#n expedida por autoridad pu#blica de cualquier pai# s. ( STS nu#m. 507/2013 ).
b) Ha sido privado por sancio#n administrativa firme en esta vi#a de la vigencia del permiso o licencia de conducir por perdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS no. 480/2012 ).
c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisio#n judicial (se entiende firme). Modalidad especi#fica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.
Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificacio#n estado de necesidad, error de prohibicio#n... etc.)
CUARTO: A la luz de la doctrina expuesta en los pa#rrafos precedentes consideramos que cabe, en el caso de autos, presumir la lesio#n del bien juri#dico protegido (interpretacio#n acorde con el principio de aptitud de lesividad), al ser el acusado plenamente consciente de que, sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conduccio#n, conduci#a un vehi#culo de motor hacie#ndolo de forma libre y voluntaria, lo que se acredita por el testimonio del funcionario de policia efecutado en el plenario, que unido al hecho de no haber comparecido el acusado al acto de la vista oral para exponer su versión de los hechos, y al hecho de haber sido anteriormente condenado por esta misma conducta revela la peligrosidad de su actuacio#n, capaz de superar con creces los li#mites de riesgo amparados por la norma administrativa - sancionadora, digna por ello de merecer un reproche en el a#mbito del Derecho Penal.
Concurre, por tanto, infraccio#n de precepto penal, siendo la conducta protagonizada por el acusado incardinable en el tipo de injusto previsto y penado en el arti#culo 384, pa#rrafo segundo, inciso final del Co#digo Penal .
QUINTO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los arti#culos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los arti#culos citados y dema#s de general y pertinente aplicacio#n.
Fallo
Que con Desestimacio#n del recurso de apelacio#n interpuesto por la representacio#n procesal de Samuel contra la sentencia dictada el 20/12/2016 por eJuzgado de lo Penal No 2 DE MALAGA, en Procedimiento Rápido nº 351/17 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucio#n, con declaracio#n de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devue#lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificacio#n de la presente resolucio#n.
Asi# por esta nuestra sentencia, de la que se llevara# testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

