Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100147
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:733
Núm. Roj: SAP MU 733:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0005392
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000003 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Narciso
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL BAENAS MORALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají López
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Doña Mª Dolores Sánchez López
MAGISTRADAS
SENTENCIA Nº 138/17
En Murcia, a 28 de marzo de 2017.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 45/2016 que, por delito contra la seguridad del tráfico, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lorca, como Diligencias Urgentes nº 156/2016, en el que aparece acusado Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales Raimundo Rodríguez Molina y asistido por el Letrado Miguel Baenas Morales; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Narciso , nacido en Cuevas del Almanzora el día NUM000 de 1994, y con DNI nº NUM001 , tiene antecedentes penales computables a efectos de la agravante de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de 18 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vera , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días.
Sobre las 4:15 horas del día 21 de agosto de 2016, Narciso conducía el turismo Volskwagen Golf, matrícula ....-SPP , de color rojo, por la calle Murcia, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Partido judicial de Lorca, en dirección al interior de la población, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente afectación de su capacidad para el manejo y control del vehículo, aun cuando no constara acreditada una tasa concreta de alcohol en aire espirado o en sangre, y estando el acusado diagnosticado de abuso de alcohol, en situación de tratamiento.
A esa misma hora y en la referida calle Murcia existía un punto estático policial de control y detección de conductores que circularan bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, integrados por los Agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Águilas con carnés número NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .
Al aproximarse el vehículo Volkswagen al referido punto estático, como quiera lo hacía a excesiva velocidad, el Agente con carné número NUM002 , que se ocupaba de la filtración de vehículos para someter a sus conductores a las pruebas de detección alcohólica, que se encontraba en mitad de la calzada y vestía el correspondiente polo policial dotados de líneas reflectantes, hizo señales oscilantes de alto al vehículo, valiéndose de la linterna policial dotada del cono reflectante de color amarillo, pero el acusado no mostró intención alguna de detenerse, sino que continuó a la misma elevada velocidad a la que circulaba, por lo que el Agente de Policía NUM002 , al percatarse de que el vehículo
Volkswagen no disminuía la velocidad, para evitar ser atropellado, se apartó de la vía, pasando el referido vehículo, al llegar a su altura, a una distancia de un metro aproximadamente del cuerpo del Agente, y continuando la marcha en las mismas condiciones en que lo hacía.
En la trayectoria seguida por el turismo Volkswagen Golf se encontraba otra unidad policial, de la que formaba parte el Agente de aquel Cuerpo con carné número NUM006 , que, al conocer que el acusado había eludido el control policial, decidió seguirlo, y al percatarse el acusado de que era seguido por el vehículo policial, giró a la derecha a fuerte velocidad y se introdujo en la Avenida de la Democracia, y continuó circulando por diferentes calles de la localidad de Águilas, rebasando en fase roja el semáforo existente en el cruce entre las calles de Libertad y Alfonso Ortega Carmona, tras lo cual, seguido por este último Agente, giró a la izquierda y circuló por las calles San Miguel, Pozo y Menduiña en dirección contraria a la permita en las mismas, siendo perdido de vista por el Agentes NUM006 , y, finalmente, accedió a la calle Agravio (calle estrecha, de unos tres metros de anchura y sentido único de circulación) también en sentido contrario al permitido a la misma, en la que existe incluso un cambio de rasante con reducida visibilidad, dejando estacionado el vehículo al final de la calle, bajándose del mismo el acusado y sus ocupantes, que se marcharon del lugar, dejando allí el vehículo estacionado, frente al vado número 2098, de manera que impedía la salida de vehículos del garaje existente en dicho punto, por lo que, a la mañana siguiente, hubo de ser retirado de allí por el servicio de grúa municipal.
En la mañana Narciso se personó igualmente en las dependencias de la Policía Local de Águilas, procediendo a la retirada del vehículo, si bien hubieron de hacerlo materialmente sus acompañantes, pues el acusado, sobre las 13:15 horas, presentaba una tasa de alcohol en aire espirado de 0,36 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, según la prueba de alcoholemia que se le realizó en dependencias policiales, que no le permitía el manejo del vehículo.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Narciso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , ya circunstanciado, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de confesión de los hechos y agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, con abono también del tiempo en que se encuentra privado de ese derecho con carácter cautelar (desde 24 de agosto de 2016), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que pudiera presentar escrito de impugnación o adhesión, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Juicio Rápido núm. 3/2017; y se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 28.03.2017, en que ha tenido lugar.
Es Magistrado-Ponente, Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado, invocando, en primer lugar, unerror en la valoración de la pruebaen la que ha incurrido el Juez ad quo. Se indica que no puede basarse el pronunciamiento condenatorio en la declaración de los Policías Locales, ya que existen otros dos testigos que no acreditan dicha versión.
A continuación se alega la infracción del art. 380.1 del Código Penal , al considerar que no concurre el requisito del dolo, precisamente porque el acusado estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, de tal manera que tenía alteradas sus facultades cognitivas y volitivas y no era consciente de la ilicitud de su actuación.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'
Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Dicho lo anterior, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.
Según se infiere de la detallada argumentación que contiene la sentencia, el elemento típico controvertido de peligro concreto, es extraído a partir de las declaraciones testificales de los Policías, especialmente el agente NUM002 , que fue quien se tuvo que apartar para no ser atropellado por el vehículo que conducía el acusado.
Dicha valoración probatoria es lógica y razonable, y no puede ser sustituida por la interesada del apelante, más cuando resulta evidente que con su proceder, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (circular sin respetar la fase roja de los semáforos y en dirección contraria); sino además comportó un peligro real y concreto, no solo para el agente policial indicado, sino, en especial, para su acompañante (testigo Mario ), el cual, al viajar en el vehículo conducido por aquél, se vio expuesto de manera clara y palmaria al evidente peligro que suponía su irresponsable y temeraria conducción, con el consiguiente peligro concreto para su vida e integridad física.
TERCERO.-Con respecto a la alegada infracción en la aplicación del tipo delictivo, cabe recordar la STS 890/2010 , que relaciona la necesidad de concurrencia de un elemento objetivo del peligro concreto y un elemento intelectivo y volitivo del dolo eventual. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2012 estableció:'El recurrente tímidamente insinúa que no se aprecia el dolo de peligro que reclama el tipo. Estamos, en efecto, ante un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ).'
En el presente caso, el Juez ya ha valorado las pruebas periciales en la narración de hechos probados, y considera que el acusado únicamente tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por el consumo previo de alcohol. Y a tal valoración debe estarse, pues se trata de una prueba de naturaleza personal. Además, la conclusión a la que llega la defensa ni siquiera puede extraerse de la pericial practicada su instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Raimundo Rodríguez Molina, en representación de Narciso , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido nº 45/2016 ; debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, conforme a los arts. 847 y ss. de la LECR .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
