Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 3/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100107

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:556

Núm. Roj: SAP MU 556/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0005118
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2016
RECURRENTE: COMPAÑIA DIRECT QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA DIRECT
QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado/a: JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Rº. Apelación RP 3/2017
Penal UNO Murcia
Abreviado 280/16
SENTENCIA
NÚM. 138 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, daños continuados y
quebrantamiento continuado de condena, en el que intervienen, como apelante, la responsable civil directa
Compañía Direct Seguros, S.A. , representada por la Procuradora doña Gemma Pérez Haya y defendida
por el Letrado D. Juan Ignacio Ridado López, y como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Asunción ,
representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Manresa y defendida por el Letrado D. Antonio Fuentes
Segura; como acusado D. Casimiro , representado por el Procurador Sr/a. Vinader Moreno y defendido por el
Letrado Sr/a. Hellín Bernal; como Acusación particular doña Felicidad , representada por el Procurador Sr/a.
Artero Moreno y defendido por el Letrado Sr/a. Piñera Galindo; Mapfre, S.A., representada por el Procurador
Sr/a. Durante León y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Guillen, y Generali, S.A., representada por el
Procurador Sr/a. Bañón Arias y defendido por el Letrado Sr/a. Hernández Lax. Es ponente el Magistrado D.
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 5 de octubre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado, por conformidad de las partes, que Casimiro , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1987, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar por sentencia firme de fecha 4/02/2015, por la que se le impuso entre otras la pena de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental, Felicidad a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de treinta y seis meses así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Felicidad y el acusado habían mantenido una relación sentimental con convivencia durante cuatro años, cesada desde febrero de 2015, a instancia de Felicidad y debido a episodios violentos anteriores.

Según Ejecutoría 93/15 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia, la pena de alejamiento comenzó a cumplirse el día 4/02/2015 finalizando el día 20/09/2017. Pena debidamente notificada y habiendo sido requerido el penado a su cumplimiento personalmente en fecha 24 de abril de 2015.

El acusado con absoluto desprecio a la resolución judicial, y a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, el día 20 de febrero de 2016 sobre las 06.00 horas se personó en el trabajo de Felicidad , sito en Centro de Juegos 777, de la localidad de El Raal, Murcia, permaneciendo en su interior hasta ser requerido por la propia Felicidad , ante lo cual abandonó el local. Minutos después y cuando Felicidad salió de trabajar en compañía de Estela , al dirigirse a su vehículo, aparcado en la puerta del local, observó como el acusado se hallaba esperándolas en el interior del turismo, Audi A-4, ....-QVD ....FND (sic) , propiedad de Jesus Miguel , asegurado en la compañía Direct Quixa Seguros y Reaseguros, desde el que siguió a Felicidad que se dirigía al domicilio de Estela para dejarla en casa.

El acusado a la altura de la C/ Juan Pino Martínez, de la localidad de Alquerías, a bordo del citado vehículo y circulando detrás del vehículo que conducía Felicidad , el Peugeot- 207, ....-XCY , guiado por ánimo de menoscabar su integridad física, arremetió contra el mismo por la parte trasera, hasta en dos ocasiones, saliendo Estela del turismo para recriminarle su actitud, momento en que cuando Felicidad se disponía a aparcar en la calle contigua, el acusado guiado por idéntico fin volvió a golpearle en la puerta del conductor, y haciendo marcha atrás y cogiendo velocidad le golpeó por última vez hasta en dos ocasiones más, haciendo saltar los airbags, lo que provocó que Felicidad saliera del vehículo refugiándose en un portal presa del miedo.

Como consecuencia de las embestidas hacia el vehículo de Felicidad , este resultó dañado, habiéndose tasado pericialmente en la cantidad de 8.569,72 euros los daños ocasionados. Del mismo modo resultaron dañados dos vehículos que se hallaban estacionados en las inmediaciones, a saber el vehículo Seat Ibiza, XO-....-FL , propiedad de Asunción , tasándose el valor de los daños en la cantidad de 484,00 euros y el vehículo Audi A6 ....FND propiedad de Blas , cuyo valor pericial de los daños asciende a la cantidad de 120,00 euros.

Como consecuencia de esta agresión, Felicidad además sufrió lesión consistente en coxalgia izquierda postraumática, hematoma en articulación metacarpofalángica del 4° dedo de la mano derecha, y ansiedad, que tardaron en curar diez días siendo uno de ellos impeditivo, curando sin secuelas.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno -por conformidad de las partes- a Casimiro como autor criminalmente responsable del delito de malos tratos en el ámbito familiar, otro de daños continuados y otro de quebrantamiento continuado de condena, ya definidos, a las penas de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercamiento y comunicación con la victima Felicidad por el mismo tiempo (por el delito de malos tratos familiares), seis meses multa con cuota diaria de 4 (por el de daños) y seis meses de prisión (por el delito de quebrantamiento de condena), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Asunción en 484 por los daños sufridos, y a Felicidad en la cantidad de 300 por sus lesiones, y en la cantidad menor que resulte de comparar los daños causados: 8569,72 y el valor venal del vehículo Peugeot 207 matrícula ....-XCY , aumentado en un 10%.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía. de seguros Direct Seguros y la subsidiaria de Jesus Miguel .'

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 24 de marzo de 2017, procediéndose el mismo día a su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- El único tema que es objeto de controversia en ambas alzadas concierne a la responsabilidad civil directa de la entidad ahora apelante, Direct Seguros, S.A. La resolución a quo la declara no obstante haberse producido los daños personales y materiales como consecuencia de un acto doloso del conductor, constitutivo de infracción penal. Fundamenta su decisión, tras un extenso estudio, no en la cobertura del seguro obligatorio de automóviles, que quedaría excluida, sino en el voluntario, analizando en apoyo de esta solución la sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2011, de 16 de abril , que sentó ' que tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, el TS tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2)..., frente a las que [víctimas] deberán responder directamente los aseguradores..., las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa .' Frente a ello, alega la aseguradora ante esta alzada que no comparte la anterior doctrina, por varias razones. Primero, porque el asegurado no es el condenado D. Casimiro sino D. Jesus Miguel , por lo que el acto doloso no procede del asegurado sino de un tercero, que nunca ha participado en las relaciones internas entre asegurador y asegurado. Segundo, porque no nos encontramos ante un supuesto de oposición a la víctima por alegación de cláusulas limitativas de la póliza, sino de cláusulas delimitadoras del riesgo, de suerte que la conducta dolosa, en la modalidad de dolo directo, no tiene cabida en el concepto de hecho de la circulación que como siniestro asegurable es el único objeto posible de la cobertura de un contrato de esta clase, por lo que no se trata de una cuestión de excepciones alegables frente al perjudicado, en los términos del art. 76 de la LCS , sino de exclusión del 'ámbito de aseguramiento' y, por consiguiente, de su producción no puede seguirse consecuencia alguna que vincule a la aseguradora, que no asumió este riesgo conforme al art. 117 del Código Penal , infringiendo la solución dada en la instancia los arts. 1 y 19 de la LCS . En este punto destaca que si nos atenemos a la literalidad del art. 76, la apelante ni siquiera tendría la facultad de repetir ya que al autor de la acción dolosa ha sido un tercero distinto del contratante del seguro.

SEGURO.- El recurso no puede prosperar. Lo que en definitiva defiende la aseguradora recurrente es que los ilícitos perpetrados con dolo directo y vehículo de motor no son objeto de aseguramiento, ni en el marco del seguro obligatorio ni en el del seguro voluntario. La pretensión soslaya la jurisprudencia del Tribunal Supremo, brillantemente examinada en la resolución a quo , que concluye en sentido opuesto a la recurrente.

Dicha jurisprudencia, reafirmadas en la sentencia 365/2013, de 20 de marzo , y en el Auto 1303/13 de 28 de junio, ambos del Tribunal Supremo , explica que la tesis de la exclusión de la responsabilidad de las aseguradoras por delitos dolosos cometidos mediante la utilización de vehículos a motor varió a raíz del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, variación que se recogió en la sentencia número 338/2011, de 16 de abril , y que no contradecía la doctrina anterior, sino que la complementaba, sentando que esa normativa no excluye la obligación de pago de la Aseguradora, cuando, junto al seguro obligatorio, existe otro de carácter voluntario, como sucede en este caso.

En la sentencia de 20 de marzo de 2013 se afirma que ' en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario... Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli', a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ... Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2) .' En consecuencia, le habría bastado a la aseguradora apelante haber examinado la jurisprudencia sobre el tema para comprobar que la tesis mantenida por la sentencia a quo es la actualmente vigente.

Por último, los otros dos motivos de impugnación abundan en esa idea de falta de rigor. La invocación de la exclusión de responsabilidad por dolo directo como cláusulas delimitadoras del riesgo porque no pasa de ser una afirmación gratuita: el recurso no concreta dónde aparece esa cláusula en la póliza, ni este Tribunal la halla. Y la imposibilidad de ejercitar la acción de regreso contra el conductor aquí condenado, porque también es falaz en la medida en que la jurisprudencia analizada admite expresamente que la aseguradora pueda repercutir ' el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa '.



TERCERO.- La temeridad procesal de la recurrente, que ha ignorado algo tan obvio y relevante como la jurisprudencia conteste del Tribunal Supremo, ampliamente analizada en la sentencia a quo , justifica se le impongan las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la aseguradora recurrente, cuya temeridad procesal expresamente se declara.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.