Sentencia Penal Nº 138/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 376/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL, MARIA BEGOÑA LARA

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100133

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:294

Núm. Roj: SAP NA 294/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 138/2017
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrado/a
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de junio del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 376/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 217/2016 , sobre delito de lesiones por imprudencia; siendo
apelante : D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y defendido por la Letrada
Dª. Teresa Aguirreolea Morales y apelados : D. Inocencio , representado por el Procurador D. Eduardo de
Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio , en concepto de autor, de un delito de lesiones imprudentes del Art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y seis meses. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Inocencio en la cantidad de 574,72 € por los días de hospitalización y 30.548,43 por los días de incapacidad y 6.282,58 € por las secuelas así como el 10 % del factor de corrección declarando la responsabilidad civil directa de la Cia. de seguros Mapfre, Mapfre familiar compañía de seguros y reaseguros S.A. respecto de la cual dichas cantidades generan y se establecen los intereses del Art. 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del informe de sanidad. Imponiendo así mismo al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular...'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eleuterio , quien solicitó que, con revocación, de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.



CUARTO.- Dado traslado del recurso interpuesto, tanto la Acusación Particular, ejercida por D.

Inocencio , como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2017.

II.- HECHOS PROBADOS No se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que quedan sustituidos por los siguientes: El día 14 de septiembre de 2014, sobre las 5 horas, el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo matrícula .... KFY , asegurado en la compañía Mapfre, por el garaje comunitario de su vivienda, CALLE000 NUM000 - NUM001 de Pamplona, accediendo a la rampa de salida, y dado que iba muy cargado el coche aceleró para conseguir salir del garaje sin que se le cerrara la puerta,por lo que no extremó la atención, lo que produjo que accediese a la acera tras rebasar la misma sin apercibirse si en la acera había un obstáculo,percibiendo que el coche realizó un brinco o traqueteo, y entonces se detuvo, comprobando que había pasado por encima de un peatón, quien resultó ser Inocencio , el cual apareció tumbado en el suelo a 1 metro y medio de la puerta y en paralelo a la misma, habiéndole pasado las ruedas del lado derecho por la parte costal de su cuerpo, ocasionándole las siguientes lesiones: fracturas costales bilaterales y fractura diafisaria clavicular izquierda que precisaron tratamiento médico quirúrgico para su curación consistente en cirugía torácica y tratamiento quirúrgico por pseudoartrosis en clavícula izquierda.

La curación duró 531 días durante los cuales permaneció incapacitado para su actividad, estando ocho días hospitalizado. Restan secuelas consistentes en material de osteosíntesis y cicatrices quirúrgicas en región clavicular izquierda de 13,5 cm y en región inguinal superior derecha de 7 × 1,5 cm que causan un perjuicio estético ligero. El peatón no se encontraba de pie en el momento del alcance, pudiendo estar tumbado, de rodillas o agachado, dado que no presentaba marcas en su cuerpo de un golpe, ni el vehículo daño alguno de un posible impacto.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta

Fallo


PRIMERO.- La representación procesal de Eleuterio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 alegando error en la valoración de la prueba.

Concluye que de la prueba practicada, tanto de la declaración del acusado como de los informes periciales aportados el accidente fue debido a que el peatón, arrollado por el vehículo que conducía el acusado, se encontraba tumbado en la zona de salida del garaje, pues no tenía lesiones en las extremidades inferiores, ni se produjo ningún golpe en el vehículo. Consta además que se encontraba el peatón influenciado por las bebidas alcohólicas.

También los agentes que declararon como testigos indicaron que tenían dudas de que el peatón se encontrara de pie cuando fue arrollado. Así los agentes NUM002 y NUM003 manifestaron que se encontraba el peatón tumbado en el suelo paralelo a la puerta cuando lo encontraron, y el agente instructor manifestó que se podría haber ocasionado el accidente encontrándose el peatón agachado o levantándose, o a cuatro patas. Además tenía signos de haber sufrido una pelea previa y es posible que lo hubieran dejado tirado. No existe ninguna prueba de que los hechos se hubiesen producido como se señalan en la sentencia, por lo que concluye que procede la absolución por culpa exclusiva de la víctima, y que las lesiones no se corresponden con las del artículo 152.2 CP .

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia absolviendo al acusado.



SEGUNDO.- La sentencia de 6 de febrero de 2017 declara probado que el acusado salió a velocidad excesiva por la rampa del garaje hasta acceder a la acera, faltando a las normas básicas de prudencia y sin percatarse que por la acera transitaba el peatón Inocencio que se vio sorprendido por la salida del coche de modo que tuvo que apoyarse en la parte delantera derecha tras lo cual perdió el equilibrio y cayó al suelo, donde fue atropellado por las ruedas del lado derecho del turismo. Tal conclusión probatoria la alcanza el Juez a quo tras la valoración de la prueba, en concreto la declaración del peatón que señala que recibió un golpe por detrás y luego cayó no recordando nada más. Tiene en cuenta las declaraciones de los agentes, en concreto de los agentes que ratificaron el atestado en el que hacen constar que el acusado conductor y su esposa reconocieron que salieron de prisa porque iban cargados y tenían miedo de que se les cerrara la puerta del garaje, y que notaron un traqueteo de la ruedas, y que la acompañante del conductor les dijo que había notado primero golpe en la zona delantera derecha del capó delante de la puerta del copiloto y que después fue cuando notan el bache en la ruedas. Que el capó estaba sucio, tenía marcas de apoyo, y que el acusado y la esposa les dijeron que ellos no habían tocado nada. Entiende que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º CP , una imprudencia muy grave, sin que se pueda apreciar culpa exclusiva de la víctima ni para aminorar la negligencia, ni aún la responsabilidad civil o quantum indemnizatorio.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Tras la revisión de las practicadas en la vista oral, se concluye: -. No se ha acreditado que el peatón, en el momento del alcance, se encontraba de pie delante de la puerta de acceso al garaje y fuera golpeado por detrás por el vehículo, porque el informe médico del atropellado y los informes periciales no revelan la presencia de lesiones en la persona del peatón que pudieran permitir inferir que fue golpeado por el coche, lesiones distintas de las que presentaba por haberle pasado las ruedas del lado delantero derecho por encima. Las lesiones que presentaba y que se objetivan en el servicio de cirugía son fracturas costales altas bilaterales y fractura de clavícula izquierda.

-.Tampoco se revela la existencia de golpes en el vehículo, ni siquiera mínimos que hubiesen permitido inferir que se había producido algún tipo de alcance contra un peatón a la salida del garaje, ni huellas de la mano de la víctima en el capó.

-. La declaración de la copiloto en el momento de los hechos que consta al folio 15 del atestado,refiere que salían del garaje un poco deprisa, ya que les ha costado subir la rampa y la puerta ha estado a punto de cerrarse y de golpear el vehículo. Cuando ha salido ha notado algo extraño en el lado derecho del vehículo al tiempo que señala hacia su derecha, indicando la parte lateral derecha del vehículo.

-.No puede inferirse que el peatón tuviera que apoyarse en la parte delantera derecha del vehículo y después perdiera el equilibrio cayendo al suelo donde fue atropellado,tal y como se ha declarado probado, ya que esto no se concluye de las diligencias practicadas, máxime cuando el peatón manifestó que fue golpeado por detrás, ni tampoco afirmarse que la huella del capó fuera de la mano del peatón, lo que es una supusición.

Es decir, no puede afirmarse que el peatón recibiera por detrás un golpe y como consecuencia del mismo, desde esa posición, se apoyará sobre el capó del coche, cayera al suelo tendido paralelo a la puerta del garaje, y además las ruedas del lado delantero derecho le hubiesen pasado por encima.

Dicha imposibilidad se deduce de los informes periciales practicados.

-.Por lo tanto, no puede declararse probado de las pruebas practicadas que el atropello se hubiese producido encontrándose el peatón caminando o de pie delante de la puerta del garaje cuando salía el vehículo, pudiendo haberse producido el atropello encontrándose en el suelo, tendido en el mismo, de rodillas, a cuatro patas, lo que determina la absolución del acusado por el delito de imprudencia grave por el que ha sido condenado, pues no incurrió en imprudencia grave sino leve, ya que el atropello tuvo lugar cuando salía del garaje y accedía a la calzada, haciéndolo con mayor velocidad de la habitual porque el vehículo iba cargado y se cerraba la puerta, pero sin que el peatón se encontrara de pie en la calzada, por lo que la visibilidad era notoriamente más reducida.

En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 CP , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuera de los previstos como delito. Se aprecia en este caso una desvaloración de la acción por levedad de la imprudencia, que se acredita y se concreta en el exceso de velocidad del vehículo al salir del garage.

Los hechos fueron perpetrados el 14 de septiembre de 2014, por lo que habiendo sido despenalizada la falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal por L.O. 1/2015, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley , el fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, no se aprecia la concurrencia de una conducta imprudente relevante por parte del peatón con trascendencia o reflejo en el quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta que se produjo en atropello en la acera, lugar destinado para el tránsito de personas, lo que determina que deba extremarse aún más el deber objetivo de cuidado a la hora de acceder a dichas zonas circulando con un vehículo a motor para percatarse de la existencia de cualquier tipo de obstáculo que pudiera existir, pudiendo tratarse de un peatón que por cualquier circunstancia hubiera caído al suelo, por lo que encontrándose Inocencio en el lugar destinado precisamente al tránsito de personas, aunque no se encontrara de pie en el momento del alcance, no procede aplicar ningún porcentaje que minore la responsabilidad civil establecida.

Se ratifica el pronunciamiento de la sentencia de condena al pago de las costas procesales causadas, si bien estas serás las correspondientes al juicio de faltas al haberse absuelto al acusado del delito.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

IV.- F A L L O Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 del Juzgado Penal 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 217/2016, la revocamos parcialmente y: -. Absolvemos al acusado del delito de imprudencia grave por el que ha sido condenado.

-. Le absolvemos de toda responsabilidad criminal en relación a la falta de imprudencia despenalizada.

-. Ratificamos el pronunciamiento de la sentencia relativo a la responsabilidad civil y de condena al pago de las costas procesales, con la precisión de que se corresponden a las del juicio de faltas.

-. No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.