Sentencia Penal Nº 138/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 498/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100128

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1301

Núm. Roj: SAP PO 1301:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N545L0

N.I.G.: 36060 41 2 2016 0002734

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000498 /2017-L

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Javier

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GALLEGO RIVERA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Marino

Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado/a: D/Dª , RAMON MONTENEGRO GONZALEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000498 /2017

SENTENCIA 138/2017

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

En PONTEVEDRA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Javier , MINISTERIO FISCAL, Marino , siendo las partes en esta instancia como apelante Javier , y como apelado MINISTERIO FISCAL Y Marino .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION000 , con fecha 23 de febrero de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Quedó probado que el día 24 de junio de 2016, sobre las 04:30 horas, el Sr. Javier , en compañía de su pareja y un menor de edad, propinó al Sr. Marino un puñetazo en la cara a la entrada del Pub Loft.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la agresión, el Sr. Marino , tras una primera asistencia médica, precisó para su sanidad 98 días, de los cuales 1 día se califica como perjuicio muy grave, 4 días de perjuicio grave, 7 días de perjuicio moderado y 86 días de perjuicio básico, restándole una secuela de síndrome postconmocional valorado en 2 puntos.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Debo CONDENAR Y CONDENO al Sr. Javier como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES siendo el Sr. Marino , a la pena de multa de TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de la costas procesales..

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Javier , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los obrantes en autos.


SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del denunciado recurre en apelación la sentencia de fecha 23/02/2017 del juzgado de instrucción número 2 de los de Villagarcía que le condena como autor de un delito leve de lesiones a la pena y responsabilidad civil que en la misma se establecen.

Como primer motivo de apelación invoca la nulidad de la prueba documental videográfica y del resto de documentos y diligencias practicadas a consecuencia de la misma, por conexión de antijuridicidad.

Argumenta el motivo en que la cámara de seguridad de la que se obtuvo la grabación en base a la cual se afirma la autoría del recurrente, está instalada en la vía pública por el titular del establecimiento a cuyas puertas sucedieron los hechos y que dicha instalación incumple los requisitos legales que afectan al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ( art. 51 del RD 1720/2007 del 21 de diciembre ), en particular los requisitos en cuanto a la recogida y tratamiento de imágenes a través de dichas cámaras, (Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de datos), atinentes a la obligatoriedad de informar mediante cartel anunciador la existencia de dicha cámara. Que se trata de una cámara colocada en la vía pública, no en el interior del local y que ningún titular de un establecimiento abierto al público está autorizado para colocar una cámara en la vía pública y menos si no hay cartel anunciador.

Se opone la parte denunciante alegando que la cámara a la que se refiere el recurrente se encuentra colocada en la fachada del establecimiento Pub, cubriendo el ángulo de enfoque de la entrada del local en cuya fachada exterior está instalada y añade que las fotografías que aporta ni dan información suficiente de lo que el recurrente alega ni fueron adveradas y no se corresponden con la realidad del lugar, que sí existe un cartel avisador en la fachada del local y en la cámara que graba las imágenes y que no es la que refiere el recurrente. Añade que existen otras pruebas acerca de la autoría como lo son la declaración del denunciante como testigo, la objetivación de sus lesiones y una pluralidad de grabaciones, una de ellas desde una cámara interior en la que se ve a agresor y agredido.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene razón la parte denunciante así como el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso. Las fotocopias de fotografías que la recurrente aporta no acreditan las concretas circunstancias de la cámara en cuestión, por tanto que sean aquellas que la recurrente refiere, pues además de su defectuosa calidad, ofrecen una perspectiva fragmentada de la ubicación. Al margen de ello, no se pueden confundir los requisitos de legalidad ordinaria y los de constitucionalidad o legitimidad de la medida, siendo estos últimos y no aquellos los que vulnerarían el derecho fundamental provocando la nulidad, lo que no acaece respecto a la hipotética falta de cartel avisador; la cual, por otra parte, no se ha acreditado.

Como segundo motivo de impugnación se alega el error de hecho en la valoración de las pruebas. A su amparo se dice que no hay ninguna prueba de que la persona que se ve en la grabación sea el recurrente, porque no lo es y que no es suficiente para su identificación que se diga por funcionarios de policía de la comisaría de Villagarcía que la persona que aparece en la grabación es el recurrente, dado que dichos agentes no se identificaron y no comparecieron a juicio.

Desde luego, que existen pruebas de suficiente contenido incriminatorio acerca de la autoría del recurrente. La primera, rechazada la nulidad de las grabaciones, es el resultado de éstas y la segunda, aun excluido hipotéticamente el de la cámara cuestionada, la declaración de la víctima que refirió como al autor de los hechos lo acompañaban una mujer y un niño pequeño, circunstancias que concurren en el recurrente -habiéndose identificado policialmente a su pareja que lo acompañaba-, en unión con los fotogramas que corresponden a la grabación de la segunda de las cámaras situada en el interior del local (f.39 Y 40). Además no deja de ser muy significativo que el recurrente se queje de una falta de reconocimiento en rueda para su identificación por la víctima y al mismo tiempo no comparezca en el acto del juicio, lugar y momento hábil, para llevar a cabo el reconocimiento de cuya falta se queja.

Subsidiariamente, se alega que resulta excesiva la pena impuesta, pues no se tendría en cuenta el estado de embriaguez de la víctima, el cual fue, según el recurrente, factor decisivo de su caída al suelo y por tanto del resultado lesivo y añade que quien propina un bofetón, no pretende el resultado acaecido, por lo que estaríamos en un supuesto de preterintencionalidad y la pena a imponer sería la mínima de un mes.

Tampoco podemos aceptar esta alegación. El estado de embriaguez era sin duda perceptible para el recurrente que tuvo unas palabras con la víctima y por ello sin duda se representó lo que el golpe que le propinaba podría provocar, con toda probabilidad su caída al suelo y por ende las lesiones de entidad que cualquier caída al suelo provocada y sorpresiva para la víctima, le puede causar. No cabe pues, excluir el dolo en la conducta del autor sino que, ese dolo fluye de los hechos abarcando también el resultado lesivo, cuando menos como dolo eventual, no dándose un supuesto de preterintencionalidad.

Finalmente alega que existe error en la cuantificación de la responsabilidad civil. Según el recurrente a los dos puntos de secuela, según la tabla 2 A2 del baremo le corresponderían 1.582,86 euros y es incorrecto lo que hace la juzgadora de multiplicar dicha suma por dos, de manera que, -dice- la suma total sería de 4926,86 euros comprendiendo, 3.344 euros de días de incapacidad temporal y curación y 1582,86 por secuelas.

No existe error alguno.

El baremo aplicado recoge en su artículo 104 lo siguiente:

Régimen de valoración económica de las secuelas. 1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración. 2. Esta valoración es inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuación. 3. Las filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cien. 4.El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico.

Conforme a la regulación legal transcrita, es incierto que el valor de dos puntos de secuela en el caso del lesionado que cuenta con 44 años sea de 1582,86, sino que ese es el valor del punto para un lesionado de esa edad y para el caso de que sus secuelas sumen dos puntos, pues la cantidad de puntos influye al igual que la edad, en la determinación del valor por punto. Sin embargo, la cantidad a indemnizar es la que corresponde a los dos puntos, por tanto el resultado de multiplicar el valor del punto por el número de puntos, como dispone el precepto transcrito.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado imponiendo a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE desestimael recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION000 y, en consecuencia se mantiene en todos sus términos la referida resolución, imponiendo al apelante las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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