Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 93/2018 de 06 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100349
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1683
Núm. Roj: SAP IB 1683/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 93/18
Órgan o de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.
Proce dimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 330/17
SENTE NCIA núm. 138/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y
Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 93/18, incoado en trámite de apelación por un delito de
quebrantamiento de condena, frente a la Sentencia núm. 399/17, dictada en fecha 6 de noviembre de 2017 por
el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 330/17, siendo parte apelante
D. Argimiro , y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la atenuante de arrepentimiento como muy cualificada a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Argimiro , representado por el Procurador D. Antonio J. Ramón Roig y con la asistencia del Abogado D. Francisco José Lozano Suñer.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Argimiro , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1997, no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, con antecedentes penales no computables, habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Menores n°2 de Palma en el expediente de reforma n°354/14 a la pena de 18 meses de internamiento en régimen abierto, con conocimiento de que tenía que cumplir la condena se marchó del Centro DIRECCION000 ; sobre las 17.30 horas del día 23 de julio de 2016 no regresando al centro hasta el día siguiente de modo voluntario y mostrando su arrepentimiento por lo ocurrido, manifestando que se encontraba en un mal momento emocional y sintió la necesidad de fumar porros. Como consecuencia de no haber cumplido la sanción de separación del grupo, se le incoó un expediente disciplinario y se le impuso la medida cautelar de separación del grupo, el 27 de julio de 2016.
Argimiro en el momento de los hechos tenía 18 años y había sido tratado en el CAD por consumo de cannabis; y con poca tolerancia a las sanciones que se le imponían, si bien después reflexionaba y se arrepentía, habiendo abandonado el centro tras haber sido separado del grupo.
El acusado no podía salir del centro sin el permiso del director.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, denunciando como motivos de infracción el error en la valoración de la prueba que habría llevado a la Juez a quo a la indebida aplicación del art. 468 del Código Penal ya que, en opinión del recurrente, con esa aplicación se habría vulnerado el principio non bis in idem. Y es que, en opinión del recurrente, el acusado, por los mismos hechos enjuiciados, fue objeto del expediente disciplinario 9/16, por el que se le impuso como medida cautelar la separación del grupo. Alega que existe, por tanto, una sanción administrativa sobre el mismo presupuesto fáctico que la sentencia penal que le ha condenado por lo que se le estaría penando dos veces por los mismos hechos. Por eso solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.
En segundo lugar, alega, a efectos penológicos, el error en la valoración de la prueba en torno a la pena impuesta, que considera que debería ser la de multa, habida cuenta que el acusado se encontraba interno en el centro pero en régimen abierto, por lo que no estaría privado de libertad y no se le podría imponer pena de prisión. El acusado podía salir del centro, si bien el día en que se produjeron los hechos no podía salir porque se le había sancionado por incumplir una norma. Por ello, lo que en realidad se produjo fue un incumplimiento administrativo por el que fue sancionado, pero no la comisión de ningún delito. No se incumplió el régimen del Centro sino una sanción interna del Centro, por lo que, en su caso, se le debería imponer una pena de multa y no de prisión.
Por ello solicita el dictado de una sentencia absolutoria y, alternativamente, para el caso de que lo procedente fuera una sentencia de condena, que ésta sea de multa.
El representante del Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- expuestos los términos del recurso, se alega, en primer lugar, y como motivo intitulado, el 'error en la valoración de la prueba' cuando lo que se alega no tiene que ver con dicho motivo por cuanto no se explica cuál ha sido ese error, error valorativo, que en cualquier caso, tampoco aprecia la Sala. Lo que se alega es la vulneración del principio 'in dubio pro reo' al haber sido sancionado administrativamente el acusado por el hecho de haberse fugado del Centro en el que estaba, y haber sido condenado una segunda vez, en este caso, en la vía penal, por la realización de ese mismo comportam4nto, la fuga del centro durante una veinticuatro horas. Ciertamente que, como consta en las actuaciones, por ese hecho se incoó contra el acusado un expediente administrativo con el nº 9/16, como consta en la causa por la comisión de dos hechos: introducir o poseer objetos o sustancias prohibidas en la normativa -el acusado aludió en el juicio a que le habían encontrado un paquete de tabaco a su compañero de habitación, y que le habían sancionado a él-; y por intentar o consumar la evasión del interior del Centro. A raíz de ese expediente, durante su tramitación se había acordado la medida cautelar de separación del grupo durante cuatro días, se le impuso como sanción la separación del grupo durante seis días.
En este contexto, el hecho de que posteriormente se le haya condenado por un delito de quebrantamiento de condena por el hecho de haberse fugado del Centro constituye una doble sanción.
No compartimos tal argumento. Tiene declarado el Tribunal Supremo que el principio 'non bis in ídem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero). La STS 180/2004, de 2 de noviembre, recuerda que ' Según ha declarado este Tribunal 'desde una perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado' y 'que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo' ( STC 177/1999, de 11 de octubre , FFJJ 3 y 4).
También hemos dicho que la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental, que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 , y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona la lesión ( STC 66/1986, de 26 de mayo , FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3).
La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 , y 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
En definitiva, este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' ( STC 2/1981, de 30 de enero , FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2 , y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)'. Ahora bien, la sentencia la STC 2/81 de 30 de enero especificaba que dicho principio requiere ' que no recaiga duplicidad de sanciones -la administrativa o disciplinaria, y la penal -en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración'.
Y esta relación de sujeción del acusado a la Admonistración es la que concurre en el presente caso, en el que cabe traer a colación la STC 94/1986, que sostiene que no existe infracción de tal principio constitucional, inherente a los arts. 17, 24 y 25 CE, cuando la doble sanción (en el ámbito penitenciario, como el regreso de grado, y la condena por delito de quebrantamiento) se aplica a presos que se fugan del centro penitenciario, ya que existe una relación de sujeción especial entre el preso o el menor interno y la Administración penitenciaria o la entidad competente en materia de centros de menores. En concreto, dice esta sentencia que ' Dicho principio del 'non bis in idem', tal y como lo ha venido interpretando este Tribunal (SS 2/1981 de 30 enero , 159/1985 de 27 noviembre y 23/1986 de 14 febrero ), impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimiento distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración , esté justificado el ejercicio del 'ius puniendi' por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración'.
Nos encontramos, por tanto, ante de dos consecuencias sancionatorias de diferente naturaleza y finalidad derivadas de la fuga del acusado del Centro en el que se encontraba. Una de ellas, ceñida al ámbito de la estricta ejecución, en orden a favorecer el adecuado cumplimiento de la medida, conforme a las finalidades que le son propias; la otra, proyectada sobre la posible valoración y consecuencia penal del quebrantamiento, tratándose de dos efectos diferentes y que obedecen a diverso fundamento. Es decir, resultan compatibles las medidas propias del centro de internamiento, dentro del ámbito de sus competencias, tras el quebranto de la confianza que una fuga supone, con la prosecución hasta el final del correspondiente procedimiento por delito de quebrantamiento de condena.
Con arreglo a lo expuesto, y aunque por distintos argumentos -la Juez a quo considera que la sanción disciplinaria impuesta al acusado lo fue por no haber cumplido la sanción que se le impuso, cuando en el expediente administrativo consta claramente que se le sanciona por consumar la evasión del Centro-, entendemos que, en el presente caso, no se ha infringido el principio 'non bis in ídem', por lo que el primer motivo no puede prosperar.
TERCERO .- El segundo motivo de impugnación se refiere a la incorrecta apreciación por parte de la Juzgadora a quo del tipo penal previsto en el art. 468 del Código. Y es que entiende el recurrente que la Juez habría errado a la hora de encuadrar los hechos en el inciso primero del art. 468 del Código, en lugar de tipificarlos conforme al inciso segundo de dicho precepto, lo que determinaría la imposición de una pena de multa en lugar de la pena de prisión inicialmente impuesta. Ahora bien, la Sala, tras revisar las actuaciones, considera que la conclusión a que ha llegado la Juez es correcta. Ésta excluye la aplicación del inciso segundo del precepto porque el acusado quebrantó una medida privativa de libertad desde el momento que no podía salir del mismo sin contar con la autorización del director.
Hay que partir de la base de que en fecha 10-12-2014, el acusado fue condenado por el Juzgado de Menores como autor de un delito contra la salud pública, y se le impuso como medida el internamiento durante dieciocho meses en régimen abierto.
Establece el art. 7.1.c) de la LRPM que la medida consistente en internamiento en régimen abierto implica que las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
La educadora del Centro de menores que declaró en el juicio manifestó que el internamiento en régimen abierto implica unas condiciones más favorables para el menor, ya que cuenta con mayores privilegios. Refirió que el menor podía salir del Centro pero que para ello debía contar con la autorización del tutor o del director.
Desde este punto de vista, está claro que el acusado estaba privado de libertad aunque de forma muy atenuada porque si bien realizaba todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, tenía que residir en el centro sujetándose al programa y régimen interno del mismo. Dicho Centro constituía su domicilio habitual. De hecho, la sanción que se le impuso inicialmente, y por la cual el día que se fugó no podía salir del Centro, tenía su origen en la introducción en su dormitorio de sustancias no autorizadas, como consta en el expediente disciplinario que figura en la causa. En concreto, el acusado manifestó que su compañero había metido tabaco en la habitación yu le sancionaron a él. dijo también que los fines de semana los pasaba en su casa, por lo que su libertad de movimientos no era absoluta, sino que podría asimilarse al disfrute de un tercer grado penitenciario del que gozara un interno mayor de edad.
Ahora bien, en el hecho probado se dice que el acusado se marchó del centro sabiendo que tenía que cumplir la condena, que no podía salir sin la autorización del director; y que se marchó del centro porque sintió la necesidad de fumar porros. En este contexto, y con independencia de la mayor permisividad que entrañaba cumplir la medida de internamiento en régimen abierto -lo que no se traducía en la libertad del acusado para salir del Centro de internamiento cuando quisiera-, la realidad es que, según la prueba practicada, el acusado abandonó el Centro ese día sin autorización, puesto que se le había prohibido salir ese día a raíz del episodio del tabaco antes referido. Es cierto que el acusado incumplió una sanción administrativa que le impedía ese día salir del Centro. Pero al hacerlo, quebrantó la medida de internamiento que se le había impuesto porque, si bien de acuerdo con el régimen de cumplimiento de que disfrutaba, podía salir del Centro, para hacerlo necesitaba contar con la autorización pertinente, autorización con la que ese día no contaba. Se cumple, por tanto, el requisito de la privación de libertad a los efectos del inciso primero del art. 468 del Código.
En consecuencia, consideramos que la prueba de cargo ha sido correctamente valorada por la Juez de lo Penal, concordando con ella que dicha prueba de cargo es suficiente como para considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. No cabe achacar ningún error a la conclusión alcanzada por la Juez de lo Penal, por cuanto la misma es fruto de una interpretación racional, lógica de la prueba practicada y, en modo alguno, arbitraria o caprichosa; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la Sentencia núm.339/17, dictada en fecha 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 330/17, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y exclusivamente por infracción de Ley, en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y firmamos. DOY FE.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
