Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 281/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100191
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12670
Núm. Roj: SAP B 12670/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 281/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 119/2017
APELANTE: Conrado
SENTENCIA nº 138/2018
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 281/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 119/2017
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de lesiones y un delito de maltrato
en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 27 de Junio de 2017. Ha sido parte apelante Conrado
y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Conrado con NIE NUM000 nacido en China en fecha de NUM001 /1988 con residencia legal en España, donde vive hace más de ocho años y regenta un Bar en Castelldefells, sin antecedentes penales y casado con Noemi con la que convive en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de Castelldefells, en hora no concretada de la mañana del día 24/02/2016, entablo una fuerte discusión en el domicilio familiar con la Sra. Noemi , en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó fuertemente causándole múltiples fracturas costales en hemitórax izquierdo con desviación de la tráquea, hundimiento esternal, neumotórax intenso izquierdo postraumático y múltiples escoriaciones y hematomas en el dorso espalda, que requirieron para su curación, tratamiento médico-quirúrgico con drenaje quirúrgico con colocación d estuvo de toracotomía, requiriendo 7 días de ingreso hospitalario y tardando en curar otros 60 días en las que estuvo imposibilitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en cicatriz en hemitórax izquierdo comportando perjuicio estético ligero Asimismo el acusado, en fecha no concretada a principios del mismo mes de febrero de 2016 en el domicilio familiar indicado, en el transcurso de otra discusión con su esposa, y con ánimo sede menoscabar su integridad física, la abofeteo en la cara sin que conste lesión.
Por Auto de fecha de 26/02/2016 se dictó orden de protección. La Sra. Noemi renuncio a la posible indemnización que pudiera corresponderle. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Conrado del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP.
Debo condenar y condeno a Conrado como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto en el art.147.1 CP en relación con el artículo 148.4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: 3 años de prisión Como pena accesoria por aplicación del art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP procede imponer Conrado por cada falta la prohibición de acercamiento a Noemi a una distancia inferior a mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar habitualmente frecuentado por ella, así como comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, todo ello por un periodo de un año superior a la pena de prisión impuesta (4 años).
Responsabilidad civil. No se condena a Conrado a abonar la cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil derivada del delito dada la renuncia expresa de la víctima.
Medidas cautelares. Se acuerda mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado el día 26/02/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gava hasta el inicio efectivo del cumplimiento de la pena.
Costas procesales Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento.
En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero).'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Conrado alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene que el acusado nunca agredió a la denunciante.
Afirma que del examen y valoración en conjunto de los hechos indiciarios en los que la Juzgadora ha basado su pronunciamiento condenatorio, no puede deducirse la participación del acusado en hecho delictivo alguno.
El principio de presunción de inocencia es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas.
En el presente caso la Juzgadora a quo ha contado, como prueba de cargo, con las declaraciones de las testigos, la documental y la pericial, si bien no contó con la versión del acusado ya que se acogió a su derecho a no declarar.
La perjudicada, si bien se le ofreció la posibilidad de acogerse a la dispensa del art. 416 del CP, decidió declarar y ofreció una versión que para nada resultó creíble para la Juzgadora. Manifestó que tras una discusión con su marido y acusado tropezó con un cable y cayó encima de unas pesas. Sin embargo, y como acertadamente expone la Juzgadora, las graves lesiones que la misma presentaba no son compatibles con dicho mecanismo causal, pues la misma sufrió múltiples fracturas costales en hemitórax izquierdo con desviación de la tráquea, hundimiento esternal, neumotórax intenso izquierdo postraumático y múltiples escoriaciones y hematomas en el dorso espalda, que requirieron para su curación, tratamiento médico- quirúrgico con drenaje quirúrgico con colocación del tubo de toracostomia. Si a ello unimos la declaración de la Sra. Visitacion que oyó gritos y empujones contra la pared en la habitación en la que estaban perjudicada, que vio ropa de ésta tirada y a ella desnuda y que acusado y perjudicada salieron juntos de la citada habitación con las manos en el estómago la perjudicada 'como si le doliera', para acudir a un servicio de urgencias, puede inferirse de forma lógico racional que fue el acusado quién le causó tan graves lesiones. Inferencia que queda plenamente confirmada por las manifestaciones que la perjudicada realizó a la doctora que la atendió en el sentido de que su pareja la había golpeado. Asimismo las lesiones que la perjudicada presentaba fueron ratificadas en el acto del juicio oral por los peritos que suscribieron los informes médicos unidos a los autos.
La Juzgadora analiza los requisitos que exige la prueba indiciaria para que pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, requisitos que concurren en el presente caso, remitiéndonos a su argumentación.
Por lo expuesto cabe concluir que ha existido suficiente prueba de cargo que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia error en la valoración de la prueba respecto a las declaraciones de la testigo Sra. Visitacion , la perjudicada Sra. Noemi , la declaración del Mosso con TIP NUM004 y la pericial médica.
En resumen expone en relación a la testigo Sra. Visitacion que ha incurrido en serias contradicciones entre sus declaraciones en instrucción y en el acto del juicio oral. Frente a ello debe señalarse que la testigo siempre ha sostenido haber oído discusión y golpes, sin que pueda considerarse contradicción el hecho de que en el acto del juicio oral concrete más aspectos o proporcione más información sencillamente por el hecho de que responde a las preguntas que se le formulan.
Por lo que respecta a la perjudicada Sra. Noemi refiere que siempre ha sostenido que el acusado no la agredió. Sin embargo, y tal como hemos señalado, la versión de la perjudicada queda plenamente desvirtuada por las lesiones que sufrió. Tanto la Juzgadora, valorando en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como esta Sala, coincidimos en no dar credibilidad a la Sra. Noemi , pues su versión no solo queda desvirtuada por las lesiones que sufrió, sino también por las ruidos que escuchó la anterior testigo y por las propias manifestaciones que ella realizó a los facultativos que la atendieron.
También considera el recurrente que se ha valorado de forma errónea la pericial practicada. Sin embargo, y dejando de lado las manifestaciones que los facultativos pudieron recibir de la perjudicada, lo cierto es que objetivan una serie de graves lesiones, y la existencia de un fuerte golpe puede justificar algunas de las múltiples lesiones que presentaba la perjudicada pero no la totalidad.
Por último, y por lo que respecta a la declaración del agente con TIP NUM004 , su aportación a los hechos es mínima.
La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Por ello se desestima el motivo.
TERCERO.- Como último motivo se denuncia infracción del principio in dubio pro reo. Expone que la declaración de la Sra. Visitacion no puede tenerse en cuenta por tratarse de un testigo de referencia y haberse acogido el testigo directo a la dispensa de declarar. Incurre en error el recurrente en dicho aspecto ya que la perjudicada no se acogió a su derecho a no declarar y la testigo Sra. Visitacion es testigo directa respecto a las voces y golpes que oyó, a la ropa tirada en el suelo y a haber visto a la perjudicada desnuda, así como cuando ambos abandonaron la vivienda, ella doblada por el dolor.
El principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989, la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución, se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia, la Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado nº 119/2017 CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12/03/2018

